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DERECHO CIVIL IV

 

Dr. Nelson G.A. Cossari

 

 

Unidad I:

Objeto: Posibilidad de constituir Derechos Reales sobre bienes que no son cosas. (Una versión ampliada y actualizada puede verse en "Posibilidad de constituir derechos reales sobre bienes que no son cosas" publicado en la Revista Jurídica Zeus, 23 de octubre de 2002, Tomo 90.)

 

Posibilidad de constituir derechos reales sobre bienes que no son cosas.

por Nelson G.A. Cossari

I.                     Introducción

       1. Habitualmente los derechos reales se han identificado con el concepto de derechos de cosas[1].    El tema de estas jornadas nos permiten volver a plantearnos la exactitud de esta aseveración sobre todo ante el proyectado  inc. b del art. 1816 del Proyecto de Código Civil de 1.998 que afirma que son objeto de los derechos reales los derechos en los casos previstos especialmente.

2. La concepción clásica ha sido en nuestro derecho expuesta magistralmente por Gatti[2].

El citado autor comienza por afirmar que el código  no trae el concepto de "objeto de derecho" y lo define diciendo que está constituido por las cosas y por los hechos voluntarios, lícitos y posibles, que consistan en la entrega de una cosa, o en la ejecución o desistimiento de una acción[3] (o más simplemente respecto a estas dos últimas posibilidades un hacer o un no hacer).

El objeto inmediato de los derechos creditorios es entonces la prestación de dar, hacer o no hacer aun cuando mediatamente pueda ser una cosa.

3. ¿Y el objeto de los derechos reales?

Si la esencia, lo característico de los derechos reales, es la relación inmediata del titular y el objeto sometida a su derecho sin necesidad de intermediario, y entendemos que solo sobre las cosas puede ejercerse ese poder: el objeto de los derechos reales son las cosas.

Velez en la nota al Libro Tercero “De los Derechos Reales”, afirma siguiendo a Mackeldey que la posesión y las cosas son elementos de los derechos reales. Y todo el régimen de las cosas está regulado en el Título I, del mismo libro, tema que "fue expropiado"  cuando se "armó" la parte general de nuestros planes de enseñanza y con justicia porque las cosas pueden constituir también el objeto "mediato" del derecho de las obligaciones. Por tanto las cosas son objeto de los derechos reales.

4. Donde podemos comenzar a disentir es sobre si son el único objeto posible o si el objeto "normal" son las cosas pudiéndose dar casos de derechos reales sobre bienes que no son cosas. Asi Gatti dice que las cosas el único objeto posible[4]. Bianca sienta el mismo principio "El objeto de los derechos reales son las cosas materiales" y argumenta que solo en relación a las cosas materiales puede explicarse aquel poder inmediato que representa una de las connotaciones esenciales de los derechos reales[5].

En cambio para Messineo ordinariamente son cosas pero pueden ser también derechos (cosas incorporales) dejando en claro que no puede ser una actividad[6].

La segunda concepción es más acorde con el Proyecto de 1.998 cuando en el inc. b del art. 1816 afirma que son objeto de los derechos reales los derechos en los casos previstos especialmente.

II. Supuestos casos de derechos reales sobre créditos en el Código Civil.

Brevemente nos referiremos a algunos casos donde se han querido ver derechos reales sobre derechos creditorios en el Código Civil vigente.

1. Usufructo

El art. 2838 señala que el usufructo puede recaer sobre toda especie de bienes ya sea cosas o derechos.

Pero el mismo artículo precisa que es necesario que los derechos estuviesen representados en sus respectivos instrumentos con lo que aseguramos la "predialización" (Messineo) "cosificación del derecho".

Tenemos aquí dos casos.

a) Usufructo de Créditos

El crédito dice -Gatti- no es el objeto actual del usufructo, el objeto actual es el instrumento que lo representa y su objeto futuro tampoco será el crédito sino  las cosas que en virtud de los instrumentos viniesen en poder del usufructuario. Es en realidad una cesión a los fines del cobro de crédito y automática constitución de usufructo o cuasi usufructo sobre las cosas recibidas[7].

No puedo en rigor constituir usufructo sobre un crédito porque no puedo hacerlo sobre la prestación que es conducta humana.

b) Usufructo de patrimonio

Existe también en el Código Civil el usufructo de un patrimonio (o de una parte alícuota de él) (arts. 2898) es decir el usufructo que tendría por objeto una universalidad de derecho.

En este caso Gatti entiende que tampoco puede verse al patrimonio como objeto, sino que el usufructo de patrimonio se descompone en usufructos sobre las cosas no consumibles o fungibles que la integren, más "cuasi usufructos" sobre las consumibles y fungibles, más sobre usufructos de créditos que tenga el patrimonio. Ello junto a una cesión de las deudas que figure en el pasivo[8].

2. Prenda de Créditos.

Los arts. 3204, 3211 y 3212, permiten también la prenda sobre créditos siempre que consten en un título por escrito (nuevamente tenemos la cosificación del crédito).

Aquí, como en el caso de la prenda, el objeto actual de la prenda es el instrumento de crédito y las cosas que en virtud del crédito debía entregar el deudor a su acreedor (deudor pignoraticio) ahora deberán ser entregadas al acreedor pignoraticio y son el objeto futuro de la prenda.

III. Derechos reales sobre otros derechos reales

¿Pueden recaer los derechos reales sobre otros derechos reales?

1. Nuestro Código lo niega expresamente para el usufructo (art. 2842) y la hipoteca (art. 3120)

Sí puede “darse en anticresis el derecho del usufructuario" (conf. art. 3242), pero en realidad no da en anticresis su derecho sino el inmueble usufructuado sobre la base de la cesión de su derecho de usufructo[9].

2. El Proyecto de 1.998 previó dentro del derecho de superficie la posibilidad de hipotecar el ius aedificandi (art. 2026). La potestad para hipotecar se repite en el art. 2105 al establecer las personas que se encuentran legitimados para constituir hipoteca.

El proyecto, con seguridad, quiso establecer expresamente  la facultad de hipotecar en referencia al ius aedificandi a fin de evitar que pudiera entenderse que sólo se podría hipotecar la propiedad separada.

Recordamos que el Proyecto de 1.987 prohibió que el derecho de edificar pudiera ser objeto de gravámenes reales (art. 2614) dado, según sus notas explicativas, ello es coherente con el rechazo por el Código de que existan derechos reales que recaigan sobre otros derechos reales. 

En efecto, dicen los Fundamentos del Proyecto de 1.998 que "sobre la financiación del emprendimiento superficiario es destacable que en la regulación de la hipoteca se admite que pueda recaer sobre el derecho de superficie, por cierto que en sus dos planos, y el envío de las normas especiales para la propiedad superficiaria al régimen del dominio revocable sobre cosas inmuebles, implica la posibilidad de que ella también sea gravada con anticresis o con indisponibilidad voluntaria".

En este caso si parecería que estamos constituyendo un derecho real sobre otro derecho real: el derecho de edificar.

Pero aún en estos casos puede entenderse que  la hipoteca recae sobre la finca misma, y el derecho que se dice hipotecado no es el objeto del derecho de hipoteca, sino el límite y medida de las facultades del acreedor hipotecario sobre la finca[10]. En estos casos podría hablarse de un objeto inmediato que es el derecho hipotecado, pero en definitiva la hipoteca recae sobre el objeto de este último la cosa.

IV. El caso de los derechos intelectuales.

1. ¿Los derechos intelectuales pueden ser objeto de derechos reales?.

La similitud entre derechos reales e intelectuales estriban en la posibilidad de aprovechamiento directo e inmediato del objeto sin necesidad de intermediario alguno. En efecto su satisfacción no depende de la prestación de otro sujeto. Pero sus diferencias son abundantes aparte de otorgarle  el derecho moral de autor un matiz especialísimo.

Es ajeno a este trabajo entrar en esta cuestión. Aquí basta aceptar en forma provisoria la doctrina absolutamente predominante en nuestro país que entiende que nos encontramos ante una tercera categoría de derechos patrimoniales[11], por tanto sólo nos plantearemos el interrogante de si los derechos intelectuales, en su faz patrimonial, pueden ser objeto de derechos reales.

2. El dominio

El derecho de dominio por su amplitud de contenido casi se confunde con la cosa misma que es su objeto. Si sobre la propiedad intelectual pudiera existir un derecho de dominio, la propiedad intelectual sería un derecho real y claramente no lo es. Lo que existe es pues un derecho de propiedad en el sentido constitucional del término más no un derecho de dominio.

Por otra parte si los bienes que no son cosas no pueden ser objeto de condominio (art. 2674) tampoco podrán serlo de dominio.

            En derecho comparado el Código Español trata este tipo de propiedad dentro de los dominios (propiedades) especiales, pero advierte Albaladejo que recayendo el dominio, en sentido estricto, sobre cosas aparece como inexacto calificar de propiedad a la intelectual[12].

Por su parte el Código de Portugal trata a los derechos intelectuales en el Libro III referente al Derecho de Cosas, Título II sobre el derecho de propiedad; Capítulo I sobre la Propiedad en General, Sección I sobre las Disposiciones Generales, en el art. 1303 que contiene una norma general que consideramos adecuada, por cuanto reconoce la existencia de estos derechos a diferencia del actual Código Civil y del Proyecto de 1.998 que no contienen disposiciones sobre el mismo, y que por ello transcribimos:

"Art. 1303º Propiedad intelectual

1. Los derechos de autor e la propiedad industrial están sujetos a legislación especial.

2. Son,  subsidiariamente aplicables a los derechos de autor y la propiedad industrial las disposiciones de este código, cuando se armonicen con la naturaleza de aquellos derechos y no contraríen el régimen para ellas especialmente establecido." 

Queda pues claro que aun en ordenamientos donde existen normas referentes a la propiedad intelectual dentro del dominio común se marcan las diferencias existentes que impiden identificar el dominio sobre una cosa con los derechos intelectuales.

3. Usufructo de propiedad intelectual.

¿Es posible constituir usufructo sobre derechos intelectuales?. Creemos acertada la respuesta positiva.

Esta es la solución que da por Bianca para el derecho italiano[13]. En derecho español Diez Picazo y Gullón[14] afirman que es admisible el usufructo sobre bienes inmateriales, en la misma medida que estos pueden ser objeto de un derecho de propiedad especial y ejemplifican con el usufructo sobre una obra intelectual, o sobre una patente de invención.

También puede ser la solución en nuestro derecho.

Así en el usufructo de un patrimonio (art. 2827) en que existan derechos intelectuales, habrá un usufructo constituido sobre los mismos.

O en el usufructo sobre un fondo de comercio donde existen bienes materiales e inmateriales incluyendo derechos de propiedad intelectual e industrial (art. 2809 refiriéndose impropiamente a usufructo de mercaderías[15]).

Es decir admitidos estos usufructos y concordando que los mismos se descomponen en usufructos, cuasi usufructos y usufructos de créditos sobre los bienes que lo integran[16], debemos añadir que existe un usufructo que recaerá sobre los derechos intelectuales existentes en el patrimonio o en el fondo de comercio.

4. Prenda sobre derechos intelectuales.

            En nuestro derecho positivo se discute si pueden prendarse los derechos intelectuales. Lafaille se manifiesta que cuadra dar en prenda las patentes de invención, las marcas de fábrica o de comercio, así como los derechos de autor[17]. Borda, en cambio,  afirma que no es posible, porque para ello se necesitaría que se encuentren documentados (art. 3212) en un título cuya posesión por el acreedor impida al deudor y al titular ejercitar sus derechos de tales y, en cambio, confiera al acreedor la tenencia del crédito. En los derechos intelectuales, afirma,  no existe este título[18]

Pero como se ve es una objeción de tipo práctico, pero que no apunta a la esencia. Bastaría con que los derechos intelectuales contaran con tal título y un adecuado sistema registral para que en teoría fuera posible pignorarlos.

Mucho más interesante es la posibilidad de gravar los derechos intelectuales con hipoteca mobiliaria (o prenda con registro para seguir la terminología de nuestra legislación)

En el derecho español -por ejemplo- se conoce la hipoteca sobre propiedad intelectual e industrial[19].  La misma no es ajena tampoco a otros derechos como el venezolano[20]. Ambos ordenamientos legislan minuciosamente los aspectos de la misma.

En nuestro derecho, la ley 12.962 de prenda con registro, permite prendar los derechos intelectuales al establecer que la prenda de un fondo de comercio incluye “todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística” (art. 11).

Aquí también entonces podemos encontrarnos con un derecho real, en este caso de garantía, que no recae sobre una cosa sino sobre derechos.

5. ¿Existen entonces derechos reales que recaen sobre derechos intelectuales?

Parecería que sí, pero la respuesta no es tan simple.

La opinión de Wolff, según la cual el usufructo sobre un derecho es de la misma naturaleza que el derecho por él gravado -y así el usufructo sobre un derecho de autor es, a título de derecho sobre una creación de la inteligencia ajena, un derecho sobre bienes inmateriales más no un derecho real[21]una creación de la inteligencia- podría generalizarse a todos los derechos que en principio consideramos reales y así sólo de ser cosa el objeto podríamos propiamente hablar de derechos reales.

Así el español Peña Bernaldo de Quirós[22] afirma que la hipoteca sobre propiedad intelectual y sobre propiedad industrial no es propiamente un derecho real en cuanto no tiene por objeto cosas corporales, aunque sí se trata de un derecho análogo al derecho real de hipoteca: es un derecho absoluto en cuanto implica un poder inmediato sobre el objeto –la obra intelectual, los objetos de propiedad intelectual- protegidos frente a todos.

En suma probablemente estemos ante derechos análogos a los regulados en torno a las cosas pero cuya naturaleza es diversa por su peculiar objeto. Ello si compartimos que la necesidad que el objeto sea una cosa es esencial al derecho real.

En cambio si no lo consideramos esencial y entendemos que para que exista un derecho real basta que el ordenamiento jurídico proteja el interés de un sujeto de derecho, sobre un objeto determinado con independencia de la actuación de otro sujeto determinado, (aspecto interno de los derechos reales); y en cuanto puede hacer valer frente a todos los no titulares la legitimidad de la satisfacción de su interés (aspecto externo)[23], estos usufructos, y derechos reales de garantía reseñados se amoldan sin forzamientos al concepto de derecho real.

Y de todas maneras la cuestión es casi puramente académica en cuanto estos derechos tengan adecuada regulación legal.

 


 

[1] Ver por ejemplo Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil , Tomo III, Vol 1º,pg. 6 Cuarta Edición, Barcelona 1.994.

[2] Gatti, Edmundo, Teoría General de los Derechos Reales, pg. 190 y  siguientes, Buenos Aires 1.975

[3] Gatti, Edmundo op. cit. pg. 191

[4] Gatti, Edmundo op.cit. pg. 190

[5] Bianca, C. Massimo, Diritto Civile T 6 “La Propietá”, pg. 131, 132; Milano 1.999

[6] Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial; Tomo III pg. 198, Buenos Aires 1.971

[7] Gatti, Edmundo op. cit. pg. 202

[8] Gatti, Edmundo op. cit. pg. 204

[9] Conf. Highton, Elena; Código Civil; Bueres Alberto –dirección- y Highton Elena –coordinación- Tomo 5; pg. 1518

[10] Peña Bernaldo de Quiros, Manuel; Derechos Reales, Derecho Hipotecario, T II, pg. 118, Tercera Edición, Madrid 1.999.

[11] Ver por todos: Borda, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil Argentino, T II pg. 31, nº 755; 6º Edición, Buenos Aires 1.976.

[12] Conf. Albaladejo Manuel, Derecho Civil, Tomo III, Derecho de Bienes, Volumen Primero, pg. 483; 8º Edición, Barcelona 1.994.

[13] Bianca C. Massimo, op. cit. pg. 596

[14] Diez-Picazo, Luis y Gullón Antonio; Sistema de Derecho Civil, Volumen III pg. 390, 6º ed., Madrid 1.998.

[15] Sobre el alcance a dar al art. 2809 puede verse Mariani de Vidal, Marina en Código Civil de Bueres, Alberto –dirección- Highton, Elena, -coordinación- op. cit. T 5 pg. 910; Borda, Guillermo A.; Derechos Reales, T II pg. 79, 2º ed., Buenos Aires 1.978.

[16] Gatti, Edmundo; op. cit. pg. 212,

[17] Lafaille Héctor, Derecho Civil, Tomo V, Tratado de los Derechos Reales Vol. III, pg. 210, Buenos Aires 1.945.

[18] Borda, Guillermo, Derechos Reales, T II op. cit. pg. 357

[19] Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión art. 12 inc. 5 y 45 y siguientes.

[20] Ley del 4 de abril de 1.973 sobre hipotecas mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, art. 21 inc. 5  y 45 y siguientes.

[21] Wolff, Martín; Derecho de Cosas, Tomo III, Vol 2, pg. 115, en Tratado de Derecho Civil de Enneccerus, Ludwing; Kipp Theodor y Wolff Martín, tercera edición al cuidado de Joré Puig Brutau, Barcelona 1.971.

[22] Peña Bernaldo de Quirós Manuel, op. cit. T II pg. 99.

[23] conf. Puig Brutau, José; T I pg. 6 y 7

 

 

 

 

 

 

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