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DERECHO CIVIL IV

 

Dr. Nelson G.A. Cossari

 

 

Unidad XII: Segunda Parte (Acciones reales)

 

Indice:

Defensa de los derechos reales.

V.-    Acciones Reales.-

§ 1. Concepto de acciones reales

§ 2. Acciones reales y personales

A. Caracteres de las acciones reales:

B. Caracteres de las acciones personales:

§ 3. Definición de acciones reales.

§ 4. ¿Cuáles son las acciones reales?

§ 5. ¿Cuál es el ámbito de cada una de estas acciones?

A. La acción de reivindicación:

B. La acción negatoria:

C. La acción confesoria:

VI.-        Acción Reivindicatoria.-

§ 1. Concepto.

§ 2. Objeto de la reivindicación

A. Cosas reivindicables.

B. Cosas no reivindicables.

§ 3. Legitimacion Activa

A. El condómino:

a. Reivindicación entre condóminos:

b.   Reivindicación contra un tercero.

1. Corriente restrictiva.

2. Corriente amplia:

B. Cesionario:

C. Comprador sin tradición.

a.  la cosa está en manos del vendedor:

b. la cosa está en manos de un tercero:

1. Tesis negativa:

2. Tesis positiva:

D. Vendedor que no dio plazo para el pago.

§ 4 ¿Cuando debe tenerse el derecho de poseer para poder accionar?

§ 5. Legitimacion Pasiva

A. Demanda contra  quien posee a nombre propio:

a. El poseedor reconoce ser poseedor:

b. El poseedor niega ser poseedor:

B. Demanda contra quien posee en nombre de otro

a. El tenedor posee a nombre del propio reivindicante:

b. El tenedor posee en nombre de otro:

c. Caso del heredero.

C. Reivindicación sin posesión ni tenencia del demandado.

a. El demandado se da por poseedor sin serlo.

b. El demandado deja de poseer por dolo o hecho suyo.

§ 6. Reivindicación de cosas muebles

a. Cosa robada:

1. Concepto

2. Ausencia de resarcimiento.

b. Buena fe

§ 7. Reivindicación de inmuebles:

A. Reivindicación contra el despojante:

B. Reivindicación contra el adquirente que posee a título nulo o anulable:

C. Reivindicación contra terceros adquirentes:

§ 8. Prueba en el juicio de reivindicación

A. Reivindicante tiene título y el poseedor no.

a. Posesión anterior a título.

b. Posesión posterior a título.

B. Ambos presentan títulos.

a. Si emanan de la misma persona:

b. Si los títulos emanan  de distinta persona:

§ 9. Medidas precautorias:

§ 10. Efectos de la sentencia:

§ 11. Acción subsidiaria:

 

Defensa de los derechos reales.

V.-     Acciones Reales.-

§ 1. Concepto de acciones reales

Las acciones reales son aquellas otorgadas en defensa de los derechos reales.

El carácter esencial de las mismas, dice Salvat[1] consiste en que ellas corresponden  a un derecho real; lo ponen en movimiento para hacerlo reconocer y para mantenerlo en toda su extensión.

§ 2. Acciones reales y personales

La clasificación clásica distingue entre acciones patrimoniales personales y reales:

A. Caracteres de las acciones reales:

a) Gozan del ius persequendi o sea la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa;

b) tienden al mantenimiento del derecho y por tanto se ejercen tantas veces sea necesario para defenderlo,

c) Procesalmente para demandar es competente el juez del lugar donde se encuentra situada la cosa.

B. Caracteres de las acciones personales:

a) Solamente puede ejercitarse contra el obligado

b) Una vez obtenido el cumplimiento de la prestación se extingue

c) Procesalmente suele otorgarse competencia al juez del domicilio del deudor o el del lugar donde debía cumplirse la obligación.[2]

Borda recuerda que la distinción no es tan neta por ejemplo existen situaciones donde:

-  el ius persequendi queda paralizado (por el  caso del art. 1051)

- y existen acciones personales con una suerte de ius persequendi como las acciones personales[3].

Por nuestra parte pensamos que la distinción basada en la competencia judicial es artificiosa dado que depende de una solución de política legislativa y no a aspectos ontológicos de la naturaleza de la acción.

§ 3. Definición de acciones reales.

El Código define las acciones reales en el art. 2756

2756. Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.

Se sostiene en doctrina que la definición es innecesaria e incompleta las acciones reales no tienden solo a que se “declare” sino que comprende también la restitución de la posesión.

El art. termina hablando del efecto accesorio de la reparación de daños. Esta posibilidad se presenta como complementaria de la acción como en el caso que se demande la restitución de frutos y otras prestaciones que adeuda el poseedor de mala fe.  Existen casos también que no pudiéndose alcanzar el resultado propio de la acción real, el resarcimiento pasa a suplir aun en forma imperfecta a la acción principal.[4].

La jurisprudencia ha dicho en base a esto que “la acción reivindicatoria -la más importante de las acciones reales- tiende no solamente ha obtener la restitución de la cosa reivindicada, sino también, a la indemnización, por el reivindicado, de los frutos y productos del inmueble y de los deterioros o destrucción del mismo. (Cam. 2ª Apel. La Plata, Sala I, La Ley 44-668)[5]

§ 4. ¿Cuáles son las acciones reales?

2757. Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad, son: la acción de reivindicación, la acción confesoria, y la acción negatoria.

Esta limitación del código a tres acciones crea dudas en sentido de considerar tales a otras acciones como la declarativa de usucapión, la de división de condominio, la hipotecaria las acciones posesorias.

La expresión propiedad ha sido tomada en un sentido amplio, no como sinónimo de dominio, sino solo el dominio estaría protegido con acciones reales lo que no es así.[6]

§ 5. ¿Cuál es el ámbito de cada una de estas acciones?

En este punto Velez se apartó de las fuentes romanas y siguió a Freytas y se origina una cierta confusión en los exegeta del código sobre el ámbito de cada acción[7]:

Siguiendo las opiniones más generalmente aceptadas podemos sostener que:

A. La acción de reivindicación:

Se brinda en defensa de los derechos reales que se ejercen por la posesión. Esto es dentro del código: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, prenda y anticresis. Para su procedencia debe haber mediado desposesión.

B. La acción negatoria:

Partimos de la base que conforme surge de la nota al art. 2800 acción reivindicatoria y confesoria amparan los mismo derechos, diferenciándose tan solo en la mayor o menor gravedad de la lesión.[8]

Por tanto decimos que la acción negatoria se brinda en defensa de estos mismos derechos reales, pero no para defenderla de un ataque grave, sino de uno menor como por ejemplo si alguien pretende tener una servidumbre respecto del inmueble de mi propiedad. Leer nota al art. 2800  tomada de Maynz.

C. La acción confesoria:

Se brinda en defensa de las servidumbres activas; y al acreedor hipotecario contra los actos del deudor que disminuyen o afecten su garantía.

Arean[9] incluye dentro de este ámbito a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, cuando lo cuestionado es el cumplimiento de las restricciones y límites que legislados en relación al dominio se extienden a todos estos derechos reales.

VI.-   Acción Reivindicatoria.-

§ 1. Concepto.

La acción reivindicatoria dice Barbero[10] tiende a la reparación del ius possidendi es decir el derecho a poseer mediante la reintegración del factum possesionis.

El código la define en el art. 2758

2758. La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.

La definición  del Código ha sido tomado de Pothier y es muy criticada:

a) Dice que nace del “dominio” y es sabido que esta acción se da en defensa de todos los derechos reales que se ejercen mediante la posesión[11]

b) utiliza la misma expresión que pretende definir (reivindica)

c) Habla de pérdida de la posesión. Si bien es cierto que desde el derecho romano esto ha sido lo típico[12]. existen casos en que el que reivindica no ha entrado nunca en posesión de la cosa.[13] Pero lo cierto es que esta parte de la definición sirve para sostener que para que medie reivindicación debe existir desposesión y no un ataque menor[14]

Borda dice que puede definirse más exactamente como: la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee.[15]

§ 2. Objeto de la reivindicación

A. Cosas reivindicables.

2759.  Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación; y lo mismo las cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles.

a) En primer lugar deben tratarse de cosas esto es objetos materiales susceptibles de valor[16]

b) La ley dice cosas particulares debe entenderse por ello aquellas que puedan determinarse físicamente[17]

c) la ley habla de dominio que no debe tomarse en sentido técnico sino como comprensivo de todo derecho real que se ejerce mediante la posesión.

El código ha creído necesario aclarar algunos casos

2760. Son reivindicables los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque se tengan cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.

Si fuesen al portador no son reivindicables.

2761.  Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.

Las partes ideales o indivisas son por definición no concretas inciden sobre toda la cosa el códificador con buen tino aclara que son reivindicables.

B. Cosas no reivindicables.

El código establece también que no es reivindicable:

2762.  No son reivindicables:

-  los bienes que no sean cosas, 

                  - ni las cosas futuras,

 Al igual que la posesión la reivindicación necesita un objeto actual. El código se refiere a las cosas que no han llegado a tener una existencia jurídica actual, tal como una cosecha en pie[18]. En realidad en estos casos no es futura la existencia de la cosa, sino su calidad de mueble, mientras la cosa esté natural o artificialmente unida a un inmueble, carece de vida autónoma, de modo que solo es reivindicable si la acción recae sobre el inmueble mismo.[19]

         - ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser éstas reivindicadas,

El tema es análogo al de las cosas futuras.  La redacción es deficiente a que se refiere el “aunque lleguen a separarse de las principales”. Si las cosas han sido debidamente separadas de las principales pueden reivindicarse lo que la ley quiere decir es que no pueden reivindicarse aunque puedan separarse de los principales si lo fueron de manera indebida o ilegítima[20]

        - ni las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portador, o cosas fungibles.

         Para que proceda la reivindicación debe ser posible identificar la cosa. Estas cosas no son identificables. Sin embargo si podemos distinguirlas, billetes de una numeración precisa, trigo en una bolsa correctamente identificada, puede ser reivindicado.

- 2763. Si la cosa ha perecido en parte, o si sólo quedan accesorios de ella, se puede reivindicar la parte que subsista o los accesorios; determinando de un modo cierto lo que se quiere reivindicar.

- 2764.  Una universalidad de bienes, tales como una sucesión cuestionada, no puede ser objeto de la acción de reivindicación; pero puede serlo una universalidad de cosas.

§ 3. Legitimacion Activa

Aquí nos referimos a quiénes pueden ejercer la acción de reivindicación:

Partimos del art. 2772:

         La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto.

Este derecho real perfecto o imperfecto debe vincularse con la clasificación de la posesión en perfecta e imperfecta que explicaba Freytas, o como dijimos en la clase pasada posesión y cuasiposesión.

En síntesis, están legitimados para promover la acción reivindicatoria todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión.[21]

         Supuestos especiales

A. El condómino:

Los autores entienden que los condóminos pueden reivindicar y se distinguen dos supuestos[22]:

a. Reivindicación entre condóminos:

Está tratado en el art. 2761 del que ya hablamos recordamos:

Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.

La medida de reivindicación entre los condóminos está dado por su parte indivisa, un comunero no podría reivindicar toda la cosa, pues en ella también le asiste derecho al condómino demandado.

Ni tampoco una parte materialmente determinada porque ello sería incompatible con la parte indivisa.

Al dictar sentencia el juez condenará al demandado a restituir la posesión al condómino reivindicante, adaptando ello a la modalidad propia del condominio, de modo que no tendrá que dejar desocupado el inmueble, sino simplemente, permitir el acceso a su contrincante para que pueda usar y gozar de la cosa conforme al art. 2684 (Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular)

b.   Reivindicación contra un tercero.

La cuestión se presenta cuando, producida la desposesión por obra de un tercero ajeno a los condóminos, no  son todos ellos los que se deciden a reivindicar, pues de darse esta última situación no hay duda que el  objeto de la acción será toda la cosa común.

 El caso está previsto por el artículo 2679, en cuya nota se citan como fuentes el derecho romano, Maynz y Aubry et Rau-

2679.  Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella.

1. Corriente restrictiva.

El problema estriba en que el texto literal del artículo difieren de las fuentes citadas en la nota.  Para los autores citados la medida de la acción es la parte ideal.

En base a esta opinión se originó una corriente  restrictiva según la cual, como las acciones  se acuerdan en la medida necesaria para proteger el derecho invocado, la facultad de reivindicar no puede ir más allá de la parte indivisa, pues si se admitiera la posibilidad de reclamar el reintegro de todo la cosa, se estaría reconociendo entonces una protección muy superior a la medida del interés del condómino sobre esa cosa. (Salvat, Machado)

2. Corriente amplia: 

El condómino puede reivindicar toda la cosa. Ya que no es exacto que el interés del mismo se  circunscriba a la parte indivisa. Es cierto que en virtud de lo establecido por el artículo 2680, no pueda realizar sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ese físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importe el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. Pero este artículo no constituye obstáculo para la procedencia de la reivindicación amplia, porque al asegurar a cada condómino a través del ejercicio de la acción real, la plenitud de la copropiedad, no hace más de conservar el que el dominio tal como le pertenece. (Lafaille, Argañaraz, Borda).

         El artículo 2679 es claro, ya que faculta al condómino a reivindicar la cosa en que tenga su parte indivisa, que no es lo mismo que decir que puede reivindicar la parte indivisa que tenga en la cosa común.

         Por lo demás la parte indivisa del condómino se proyecta sobre toda la cosa y por tanto interesa al condómino recuperar a toda esta y no simplemente una parte indivisa que además es insuseptible de ser poseída.

B. Cesionario:

Declara el artículo 1444  la cesibilidad de todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, a menos que la causa sea contraria a alguna previsión expresa o implícita de la ley o al título  mismo del crédito.

 Esta amplitud de criterio alcanza igualmente las accionar reales como se manifiesta en la nota al artículo 1445, en la que se expresa, que la reivindicación fundada sobre el derecho de propiedad es cesible.

C. Comprador sin tradición.

         Como es sabido la compraventa es un contrato consensual pero su mera celebración no resulta suficiente para adquirir el dominio de la cosa vendida se necesita que ocurra la tradición.

         ¿Puede este comprador sin tradición que nunca tuvo la posesión de la cosa ni es dueño ejercer la reivindicación para obtener la posesión?.

         Distinguimos dos casos:

a.  la cosa está en manos del vendedor:

El vendedor es deudor de la tradición y, consiguientemente, el comprador está habilitado para emplear los medios legales tendientes a lograr el cumplimiento de la obligación.

Se trata obviamente en una acción personal emergente del contrato de compraventa, cuyo progreso convertirá en la relación de deuda entre vendedor y comprador en una situación jurídica de propiedad a favor de éste último.

 Ni siquiera se plantean en este supuesto la posibilidad de ejercicio de la reivindicación, ya que la titularidad de dicha acción permanece en cabeza del vendedor hasta tanto realice la tradición. El comprador no tiene más que un derecho la posesión y conforme al artículo 2468, no puede tomarla por sí, sino que debe recurrir a las vías legales.

2468. Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales.

b. la cosa está en manos de un tercero:
1. Tesis negativa: 

Según esta tesis solo el  vendedor estaría facultado para ejercer la acción real contra el tercero detentador de la cosa. Para algunos autores no quedaría otra alternativa que demandar el cumplimiento del contrato al vendedor y éste, a su vez, tendría que reivindicar contra el tercero. Se sustenta esta posición en la ausencia de derecho real del comprador, por lo que acordarle la reivindicación iría en contra de la esencia misma de la acción. (Salvat)

2. Tesis positiva:

         Poco a poco se fue abriendo una corriente positiva:

- Se dijo que el comprador no puede reivindicar en nombre propio, pero podría hacerlo ejerciendo en interés propio los derechos del vendedor. Actuaría entonces como un procurador en cosa propia, invocando la posesión del vendedor.

- También se dijo que el comprador pueda reivindicar subrogándose en los derechos del vendedor conforme a lo dispuesto en artículo 1196.

- El más claro quizás es Lafaille que dice que el comprador está legitimado para reivindicar porque el celebrar la compraventa se produce una cesión de todos los derechos y acciones del vendedor y entre ellos se encuentran reivindicación.

         Se habla de una cesión ficta o implícita, que soslaya el problema de la tradición, en base a mismas razones sostenidas para acordar la reivindicación al cesionario.

Esta última interpretación fue la que consiguió mayores adeptos logrando consagración jurisprudencial en un plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal en el año 1958 (Arcadini c/ Maleca).

D. Vendedor que no dio plazo para el pago.

El art. 3923 establece que el vendedor de cosas inmuebles que no ha dado término para el pago, puede reivindicarlo del comprador, o de terceros poseedores.

§ 4 ¿Cuando debe tenerse el derecho de poseer para poder accionar?

El art. 2774 dice que:

La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no tenga al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción.

La razón del codificador es que si no se tiene derecho a poseer al iniciar la demanda este carecería de interés y sería un despropósito disponer la restitución de la cosa a su favor, y por otra parte si el derecho no subsistiera a la época de la sentencia, habría desaparecido el fundamento mismo de la acción y el objeto perseguido por ella.

§ 5. Legitimacion Pasiva

Aquí nos preguntamos contra quién se dirige la acción:

La regla del derecho romano, dice que la reivindicación compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

Si bien eso parece surgir de la misma definición del código lo cierto es que no es así conforme el resto del articulado ya la nota al art. 2758 dice que:

“La palabra poseer, poseedor se aplica en el caso del artículo y respecto al demandado, tanto al que posee como dueño de la cosa, como al que meramente la tiene”

Como principio la acción reivindicatoria se otorga contra cualquiera que tiene la cosa, sea a título de poseedor propiamente dicho o simple detentador.

¿Qúe casos pueden ocurrir?

A. Demanda contra  quien posee a nombre propio:

Ante ello puede ocurrir varias cosas:

a. El poseedor reconoce ser poseedor:

Y se defiende en función de ello alegando el sólo título de la posesión o pretendiendo tener derecho a poseer.

b. El poseedor niega ser poseedor:

Rige aqui el art. 2783: El demandado que niega ser el poseedor de la cosa, debe ser condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél.

B. Demanda contra quien posee en nombre de otro

Es decir contra un tenedor.

Distinguimos dos casos:

a. El tenedor posee a nombre del propio reivindicante:

¿Cuál es el caso?

Supongamos el ejemplo del locador que cede la tenencia al locatario en virtud del contrato de locación: Uno sigue siendo poseedor y el otro tenedor: ¿Puede reivindicar?

La nota del art. 2758 parece estar autorizándolo:

Supóngase que una cosa ha sido depositada: el depositante tiene dos acciones, la del depósito y la de reivindicación; puede suceder que le sea más difícil probar el depósito que la propiedad, y prefiera intentar la reivindicación.

La mayoría de la doctrina nacional (Llerena, Salvat, Borda, Alterini, Arean) en base a la nota y a lo que se desprende del articulado del código entienden como dijimos que la palabra poseedor esta tomado en sentido amplio comprensivo de la tenencia y que es esta acción resultaría valiosa, al reconocer al reivindicante dos acciones para recobrar la cosa. La nacida del contrato y la derivada del dominio. Puede ocurrir incluso que la acción personal puede haber prescripto, mientras la nacida del dominio es imprescriptible. O puede ser más dificil la prueba del contrato que la de la propiedad.

Lafaille en cambio entiende que no existe esta acción por no basarse en textos legales.

b. El tenedor posee en nombre de otro:

Rige el art 2782.

La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no está obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa.

Dice Pothier que cuando alguién encuentra un hombre en posesión de su heredad, no pudiendo adivinar si posee en nombre propio o como locatario, la demanda está bien dirigida contra el. Más si luego declara que posee en nombre de otro, debe indicar el nombre y domicilio del poseedor, pues la cuestión debe ser tratada con quien realmente posee la heredad.

Dice Arean[23] que el actor podría oponerse a la desvinculación del proceso del que se dice tenedor, si de las circunstancias del caso resulta que se trata de una maniobra urdida para desviar su responsabilidad.

c. Caso del heredero.

Dice el art. 2773:

         La acción de reivindicación no se da contra el heredero del poseedor, sino cuando el heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre que versa la acción, y no está obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor, sino en cuanto a la parte que tenga en la posesión.

Vélez explica el porque correctamente en la nota:

“Hay total diferencia entre la acción de reivindicación y las acciones personales. Las acciones personales nacen de alguna obligación contraída por el que está obligado al demandante. Sucediendo los herederos del obligado en todas las obligaciones de éste por la parte de que son herederos, es una consecuencia necesaria que estén obligados por esta parte y por las acciones que nacen de dichas obligaciones. Al contrario, la acción de reivindicación no nace de ninguna obligación que el poseedor hubiese contraído con el propietario de la cosa, sino solamente de la posesión que tiene de esta cosa; por consiguiente, su heredero no puede ser responsable de esta acción, sino en cuanto él mismo sea poseedor de la cosa que se reivindica, y sólo por la parte de que lo sea.”

Siguiendo esto quiere decir que si en la partición la cosa es adjudicada por el todo a uno de los herederos, la reivindicación procederá sólo contra el y no contra quienes nada poseen (Pothier citado en la nota).

Si en cambio existen cuatro herederos pero la cosa se adjudicó solo a dos, estos dos solamente serán quienes respondan, por la mitad cada uno.

Esto rige sólo para la acción reivindicatoria en si y no para las acciones accesorias conforme el art. 2787 Las acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre la restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros que hubiese hecho en la cosa, pueden dirigirse contra los herederos por la parte que cada uno tenga en la herencia.

C. Reivindicación sin posesión ni tenencia del demandado.

Los romanos hablaban en estos casos de posesión ficta y contemplaban dos casos[24]:

a. El demandado se da por poseedor sin serlo.

art. 2784:

El que de mala fe se da por poseedor sin serlo será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al reivindicante.

La sentencia no podría condenar a la restitución de la cosa, puesto que el demandado no es poseedor ni tenedor; pero sería injusto exonerarlo de toda responsabilidad a quien ha inducido a error al reivinidicante. La ley castiga la mala fe imponiéndole cargar con los daños y perjuicios.

b. El demandado deja de poseer por dolo o hecho suyo.

Esto está en el art. 2785:

La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.

La venta por ejemplo que el demandado haga de la cosa a un tercero puede imposibilitar o impedir la reivindicación en este caso responde por los daños.

El hecho suyo no es una situación distinta al dolo. Porque debe realizarse con la intención de dificultar o imposibilitar la reivindicación es decir es intencional y si es intencional es doloso.

§ 6. Reivindicación de cosas muebles

En materia de muebles Velez se inclina por la protección no del titular del derecho sino del actual poseedor por eso hace una excepción aquí a la regla nemo plus iuris:

3270. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

3271. La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.

La regla en la materia se encuentra en el art. 2412:

La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Es la regla “Posesión vale título”

En consecuencia para que el  actual poseedor pueda repeler la acción de reivindicación deben darse los siguientes requisitos:

a) Que la cosa no sea robada ni perdida.

b) Que el poseedor lo sea de buena fe.

c) Que el poseedor lo haya adquirido a título oneroso. (2767/ 2778)

Si se trata de cosas robadas o perdidas el propietario tiene derecho a reivindicarlas no sólo de quien las robó o las encontró sin también de los terceros de buena fe aunque sean a título oneroso.

a. Cosa robada:
1. Concepto

Dice el art. 2766 que:

La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario.

Es decir sólo se aplica a los casos de robo y hurto.

Concordante con esto el art 2767. dice que:

La acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto.

2. Ausencia de resarcimiento.

A quien se le reivindica una cosa robada o perdida debe en principio soportar la reivindicación sin derecho alguno al resarcimiento por parte del reivindicante aunque sea de buen fe salvo:

2.1. Si el tercer poseedor adquirió la cosa en un lugar en donde se vendieren otras cosas iguales, en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, en ese caso el tercer poseedor de buena fe tiene derecho a ser reembolsado del precio que hubiera pagado, (2768), lo mismo ocurre si lo hubiera adquirido de un individuo que acostumbraba a vender cosas semejantes (art. 3214).

2768: La persona que reivindica una cosa mueble robada o perdida, de un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por ella hubiese pagado, con excepción del caso en que la cosa se hubiese vendido con otras iguales, en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes.

No paga lo que vale sino lo que le costó al reivindicado lo que suele ser una diferencia importante.

2.2. El otro supuesto en del art. 2422

Sucediendo la reivindicación de la cosa, el poseedor de buena fe no puede reclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisición de ella; pero el que por un título oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa perteneciente a otro, que el propietario la hubiera difícilmente recuperado sin esta circunstancia, puede reclamar una indemnización proporcionada.

Cuando es una dificil recuperación y cual es la indemnización proporcionada es algo que queda al arbitrio judicial.

b. Buena fe

Dadas las circunstancias del art. 2768 se presume la buena fe del adquirente.

El reivindicante debe probar la mala fe y esta ser inequívoca.

Según el art. 2771:

Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.

Pero no bastan simples anuncios:

2770. Los anuncios de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después de tales anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió las cosas.

§ 7. Reivindicación de inmuebles:

Como dijimos la norma del código era la del 3270 lo cual daba lugar a soluciones injustas en el caso de terceros de buena fe.

La injusticia hizo que el propio código la limitara en materia de muebles, y que conforme la doctrina tampoco se aplicara contra el adquirente de buena fe y a título oneroso que la tuvo a su vez de un enajenante de buena fe. (2778 segunda parte a contrario sensu)

¿que casos tenemos?

A. Reivindicación contra el despojante:

Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que lo hubo por despojo contra el reivindicante.

Aquí no es despojo en sentido técnico sino cualquier desposesión haya o no habido violencia.

B. Reivindicación contra el adquirente que posee a título nulo o anulable:

2778. Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del reivindicante, por un acto nulo o anuldo.

Aquí se trata de las relaciones entre enajenante y adquirente. En realidad es una acción de nulidad que en caso de prosperar obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido es de nulidad y no reivindicatoria, ya que prescribe a los dos años (art. 4030)

Procede aun contra el adquirente de buena fe como sería el caso que el dolo o la violencia la ejerciera un tercero sin complicidad del adquirente.

C. Reivindicación contra terceros adquirentes:

Descartamos toda a discusión previa para detenernos en el regimen actual (que ya tiene más de 30 años)

Art. 1051: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

Requisitos para vencer la reivindicación:

a) buena fe: Se presume pero debe ser una buena fe diligente. No la asegura el simple asiento en el Registro.

b) título oneroso:

c) título nulo o anulable:

No rige si el título es inexistente.

No rige si existe resolución de contrato y esta consta en el instrumento originario.

§ 8. Prueba en el juicio de reivindicación

Como todo demandante el reivindicante debe probar su derecho, en este caso probar que es propietario.

Atento la dificultad de la prueba que implicaría que no solo debiera probar su dominio sino el de su antecesor (en virtud del nemo plus iuris)  el código trae una serie de artículos para facilitar la tarea probatoria.

A. Reivindicante tiene título y el poseedor no.

         a. Posesión anterior a título.

Si el título del reivindicante o su antecesor es posterior a la posesión del demandado ese titulo no es suficiente

2789. Si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda.

La razón es que si estaba poseído por otro el adquirente no puedo recibir la posesión y por ende no es dueño.

b. Posesión posterior a título.

Si el título del reivindicante es anterior a la posesión vence al reivindicado.

2790. Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.

B. Ambos presentan títulos.

a. Si emanan de la misma persona:

Gana el que primero que fue puesto en posesión:

2791. Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno títulos de propiedad, dados por la misma persona, el primero que ha sido puesto en posesión de la heredad que se reivindica, se reputa ser el propietario.

Esto siempre que el que entra en posesión después lo sea de buena fe sino es así no vence.

Esto está contemplado en el art. 594:

Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.

b. Si los títulos emanan  de distinta persona:

Rige en este caso el 2792:

Cuando el demandado y el demandante presenten cada uno títulos de adquisición que ellos hubiesen hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión.

§ 9. Medidas precautorias:

Además de las que procesalmente correspondan el art. 2788 establece que:

2788. El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica.

§ 10. Efectos de la sentencia:

El efecto propio de la sentencia es la restitución al reivindicado de la plena posesión de la cosa

2793. Cuando la cosa reivindicada está en manos del demandado contra quien la sentencia se hubiese pronunciado, debe éste volverla en el lugar en que ella se encuentre; pero si después de la demanda la hubiese transportado a otro lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba.

2794. Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a restituirlo, satisface la sentencia, dejándolo desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión.

La acción de reivindicación no es simplemente declarativa sino de condena no se limita a declarar el derecho sino que también ordena la restitución de la cosa.

La sentencia deberá dirimir también todo lo referente a mejoras, frutos, etc.

§ 11. Acción subsidiaria:

El art. 2779 dice que en los casos en que según los artículos anteriores, corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.

Es decir que el reivindicante tiene una opción.

Observa Borda que para que realmente la demanda de daños importe la pérdida del derecho de reivindicar, esta debe tender a la reparación total de todos los daños sufridos.

Pero nada impide que el reivindicante dirija su acción para recuperar el bien contra el actual poseedor y al propio tiempo demandar al enajenante por los daños sufridos por la privación temporal de la propiedad.

Destaca Arean que la acción personal también juega como acción principal cuando no es posible la reivindicación por haber pasado la cosa a un poseedor amparado contra el petitorio.

El código dice que cesa la posibilidad de reivindicar si se logra indemnización completa.

¿Que ocurre si es parcial?:

1. Para Salvat se conserva en este caso la acción.

2. Para Lafaille cesa el derecho a ser indemnizado.

3. Para Borda si la indemnización es parcial la acción no se extingue pero el reivindicante debe restituir previamente lo percibido del enajenante.

El art. 2780 confiere otra acción subsidiaria.

2780. Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiese aún pagado el precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio, o lo que quede a deber.

 

 

 


 

[1] Derechos reales T I nº 12

[2] Garrido Andorno pg. 8 en cuanto a clasificación de las acciones y sus diferencias.

[3] Borda T II nº 1477

[4] Andorno pg. 9

[5] citado por Andorno pg. 9

[6] Arean pg. 803/804

[7] Borda en general pg. 468

[8] Arean pg. 804

[9] Arean pg. 805

[10] citado por Andorno pg. 16

[11] Borda pg. 471, Andorno 16

[12] Arean pg. 810 quien no comparte la crítica.

[13] Borda pg. 471, Andorno pg. 16.

[14] conf. Andorno pg. 17

[15] Borda pg. 471

[16] Arean pg. 811

[17] Borda pg. 483

[18] Borda pg. 485

[19] Arean pg. 814

[20] Borda pg 486 Salvat

[21] Arean pg.827

[22] Estamos siguiendo a Arean pg. 831

[23] pg.868

[24]Seguimos a Borda. pg. 480 y ss

 

 

 

 

 

 

 

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