Indice:
Defensa de los derechos reales.
V.-
Acciones Reales.-
§
1. Concepto de acciones reales
§
2. Acciones reales y personales
A.
Caracteres de las acciones reales:
B.
Caracteres de las acciones personales:
§
3. Definición de acciones reales.
§
4. ¿Cuáles son las acciones reales?
§
5. ¿Cuál es el ámbito de cada una de estas acciones?
A.
La acción de reivindicación:
B.
La acción negatoria:
C.
La acción confesoria:
VI.-
Acción Reivindicatoria.-
§
1. Concepto.
§
2. Objeto de la reivindicación
A.
Cosas reivindicables.
B.
Cosas no reivindicables.
§
3. Legitimacion Activa
A.
El condómino:
a.
Reivindicación entre condóminos:
b. Reivindicación contra un tercero.
1.
Corriente restrictiva.
2.
Corriente amplia:
B.
Cesionario:
C.
Comprador sin tradición.
a.
la cosa está en manos del vendedor:
b.
la cosa está en manos de un tercero:
1.
Tesis negativa:
2.
Tesis positiva:
D.
Vendedor que no dio plazo para el pago.
§ 4
¿Cuando debe tenerse el derecho de poseer para poder accionar?
§
5. Legitimacion Pasiva
A.
Demanda contra quien posee a nombre propio:
a.
El poseedor reconoce ser poseedor:
b.
El poseedor niega ser poseedor:
B.
Demanda contra quien posee en nombre de otro
a.
El tenedor posee a nombre del propio reivindicante:
b.
El tenedor posee en nombre de otro:
c.
Caso del heredero.
C.
Reivindicación sin posesión ni tenencia del demandado.
a.
El demandado se da por poseedor sin serlo.
b.
El demandado deja de poseer por dolo o hecho suyo.
§
6. Reivindicación de cosas muebles
a.
Cosa robada:
1.
Concepto
2.
Ausencia de resarcimiento.
b.
Buena fe
§
7. Reivindicación de inmuebles:
A.
Reivindicación contra el despojante:
B.
Reivindicación contra el adquirente que posee a título nulo o anulable:
C.
Reivindicación contra terceros adquirentes:
§
8. Prueba en el juicio de reivindicación
A.
Reivindicante tiene título y el poseedor no.
a.
Posesión anterior a título.
b.
Posesión posterior a título.
B.
Ambos presentan títulos.
a.
Si emanan de la misma persona:
b.
Si los títulos emanan de distinta persona:
§
9. Medidas precautorias:
§
10. Efectos de la sentencia:
§
11. Acción subsidiaria:
Las acciones reales son
aquellas otorgadas en defensa de los derechos reales.
El carácter esencial de
las mismas, dice Salvat[1]
consiste en que ellas corresponden a un derecho real; lo ponen en
movimiento para hacerlo reconocer y para mantenerlo en toda su
extensión.
§ 2. Acciones reales y
personales
La clasificación clásica
distingue entre acciones patrimoniales personales y reales:
A.
Caracteres de las acciones reales:
a) Gozan del
ius persequendi
o sea la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que se
halle en posesión de la cosa;
b) tienden al
mantenimiento del derecho y por tanto se ejercen tantas veces sea
necesario para defenderlo,
c)
Procesalmente para demandar es competente el juez del lugar donde
se encuentra situada la cosa.
B.
Caracteres de las acciones personales:
a) Solamente puede
ejercitarse contra el obligado
b) Una vez obtenido el
cumplimiento de la prestación se extingue
c)
Procesalmente suele otorgarse competencia al juez del domicilio
del deudor o el del lugar donde debía cumplirse la obligación.[2]
Borda recuerda que la
distinción no es tan neta por ejemplo existen situaciones donde:
- el
ius persequendi
queda paralizado (por el caso del art.
1051)
- y existen acciones
personales con una suerte de ius
persequendi como las acciones personales[3].
Por nuestra parte
pensamos que la distinción basada en la competencia judicial es
artificiosa dado que depende de una solución de política legislativa y
no a aspectos ontológicos de la naturaleza de la acción.
§ 3. Definición de
acciones reales.
El Código define las
acciones reales en el art. 2756
2756. Acciones reales son
los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y
libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere
lugar, de indemnización del daño causado.
Se sostiene en doctrina
que la definición es innecesaria e incompleta las acciones reales no
tienden solo a que se “declare” sino que comprende también la
restitución de la posesión.
El
art. termina hablando del efecto accesorio de la reparación de
daños. Esta posibilidad se presenta como complementaria de la acción
como en el caso que se demande la restitución de frutos y otras
prestaciones que adeuda el poseedor de mala fe. Existen casos también
que no pudiéndose alcanzar el resultado propio de la acción real, el
resarcimiento pasa a suplir aun en forma imperfecta a la acción
principal.[4].
La jurisprudencia ha
dicho en base a esto que “la acción reivindicatoria -la más importante
de las acciones reales- tiende no solamente ha obtener la restitución de
la cosa reivindicada, sino también, a la indemnización, por el
reivindicado, de los frutos y productos del inmueble y de los deterioros
o destrucción del mismo. (Cam. 2ª
Apel. La Plata, Sala I, La Ley 44-668)[5]
2757. Las acciones reales
que nacen del derecho de propiedad, son: la acción de reivindicación, la
acción confesoria, y la acción
negatoria.
Esta limitación del
código a tres acciones crea dudas en sentido de considerar tales a otras
acciones como la declarativa de usucapión, la de división de condominio,
la hipotecaria las acciones posesorias.
La expresión propiedad ha
sido tomada en un sentido amplio, no como sinónimo de dominio, sino solo
el dominio estaría protegido con acciones reales lo que no es así.[6]
En este punto
Velez se apartó de las fuentes romanas y
siguió a Freytas y se origina una cierta
confusión en los exegeta del código sobre el
ámbito de cada acción[7]:
Siguiendo las opiniones
más generalmente aceptadas podemos sostener que:
Se brinda en defensa de
los derechos reales que se ejercen por la posesión. Esto es dentro del
código: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, prenda y
anticresis. Para su procedencia debe haber mediado
desposesión.
Partimos de la base que
conforme surge de la nota al art. 2800
acción reivindicatoria y confesoria amparan
los mismo derechos, diferenciándose tan solo en la mayor o menor
gravedad de la lesión.[8]
Por tanto decimos que la
acción negatoria se brinda en defensa de
estos mismos derechos reales, pero no para defenderla de un ataque
grave, sino de uno menor como por ejemplo si alguien pretende tener una
servidumbre respecto del inmueble de mi propiedad. Leer nota al
art. 2800 tomada de
Maynz.
Se brinda en defensa de
las servidumbres activas; y al acreedor hipotecario contra los actos del
deudor que disminuyen o afecten su garantía.
Arean[9]
incluye dentro de este ámbito a los titulares de derechos reales que se
ejercen por la posesión, cuando lo cuestionado es el cumplimiento de las
restricciones y límites que legislados en relación al dominio se
extienden a todos estos derechos reales.
La acción reivindicatoria
dice Barbero[10]
tiende a la reparación del ius
possidendi es decir el derecho a poseer
mediante la reintegración del factum
possesionis.
El código la define en el
art. 2758
2758. La acción de
reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de
cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la
posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en
posesión de ella.
La definición del Código
ha sido tomado de
Pothier y es muy criticada:
a) Dice que nace del
“dominio” y es sabido que esta acción se da en defensa de todos los
derechos reales que se ejercen mediante la posesión[11]
b) utiliza la misma
expresión que pretende definir (reivindica)
c) Habla de pérdida de la
posesión. Si bien es cierto que desde el derecho romano esto ha sido lo
típico[12].
existen casos en que el que reivindica no ha
entrado nunca en posesión de la cosa.[13]
Pero lo cierto es que esta parte de la definición sirve para sostener
que para que medie reivindicación debe existir
desposesión y no un ataque menor[14]
Borda dice que puede
definirse más exactamente como: la acción que puede ejercer el que tiene
derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee.[15]
2759. Las cosas
particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser
objeto de la acción de reivindicación; y lo mismo las cosas que por su
carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles.
a) En primer lugar deben
tratarse de cosas esto es objetos materiales susceptibles de valor[16]
b) La ley dice cosas
particulares debe entenderse por ello aquellas que puedan determinarse
físicamente[17]
c) la ley habla de
dominio que no debe tomarse en sentido técnico sino como comprensivo de
todo derecho real que se ejerce mediante la posesión.
El código ha creído
necesario aclarar algunos casos
2760. Son reivindicables
los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque se tengan
cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio, mientras
existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.
Si fuesen al portador no
son reivindicables.
2761. Son también
reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada
uno de los condóminos contra cada uno de los
coposeedores.
Las partes ideales o
indivisas son por definición no concretas inciden sobre toda la cosa el
códificador con buen tino aclara que son
reivindicables.
El código establece
también que no es reivindicable:
2762. No son
reivindicables:
- los bienes que no sean
cosas,
- ni
las cosas futuras,
Al igual que la posesión
la reivindicación necesita un objeto actual. El código se refiere a las
cosas que no han llegado a tener una existencia jurídica actual, tal
como una cosecha en pie[18].
En realidad en estos casos no es futura la existencia de la cosa, sino
su calidad de mueble, mientras la cosa esté natural o artificialmente
unida a un inmueble, carece de vida autónoma, de modo que solo es
reivindicable si la acción recae sobre el inmueble mismo.[19]
- ni las cosas
accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser
éstas reivindicadas,
El tema es análogo al de
las cosas futuras. La redacción es deficiente a que se refiere el
“aunque lleguen a separarse de las principales”. Si las cosas han sido
debidamente separadas de las principales pueden reivindicarse lo que la
ley quiere decir es que no pueden reivindicarse aunque puedan separarse
de los principales si lo fueron de manera indebida o ilegítima[20]
- ni las cosas
muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos
al portador, o cosas fungibles.
Para que proceda
la reivindicación debe ser posible identificar la cosa. Estas cosas no
son identificables. Sin embargo si podemos distinguirlas, billetes de
una numeración precisa, trigo en una bolsa correctamente identificada,
puede ser reivindicado.
- 2763. Si la cosa ha
perecido en parte, o si sólo quedan accesorios de ella, se puede
reivindicar la parte que subsista o los accesorios; determinando de un
modo cierto lo que se quiere reivindicar.
- 2764. Una
universalidad de bienes, tales como una sucesión cuestionada, no puede
ser objeto de la acción de reivindicación; pero puede serlo una
universalidad de cosas.
§ 3. Legitimacion
Activa
Aquí nos referimos a
quiénes pueden ejercer la acción de reivindicación:
Partimos del
art. 2772:
La acción de
reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por
todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto.
Este derecho real
perfecto o imperfecto debe vincularse con la clasificación de la
posesión en perfecta e imperfecta que explicaba
Freytas, o como dijimos en la clase pasada posesión y
cuasiposesión.
En síntesis, están
legitimados para promover la acción reivindicatoria todos los titulares
de derechos reales que se ejercen por la posesión.[21]
Supuestos
especiales
Los autores entienden que
los condóminos pueden reivindicar y se distinguen dos supuestos[22]:
Está tratado en el
art. 2761 del que ya hablamos recordamos:
Son también
reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada
uno de los condóminos contra cada uno de los
coposeedores.
La medida de
reivindicación entre los condóminos está dado
por su parte indivisa, un comunero no podría reivindicar toda la cosa,
pues en ella también le asiste derecho al condómino demandado.
Ni tampoco una parte
materialmente determinada porque ello sería incompatible con la parte
indivisa.
Al dictar sentencia el
juez condenará al demandado a restituir la posesión al condómino
reivindicante, adaptando ello a la modalidad
propia del condominio, de modo que no tendrá que dejar desocupado el
inmueble, sino simplemente, permitir el acceso a su contrincante para
que pueda usar y gozar de la cosa conforme al art.
2684 (Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de
ella, con tal que no la deteriore en su interés particular)
La cuestión se presenta
cuando, producida la desposesión por obra de
un tercero ajeno a los condóminos, no son todos ellos los que se
deciden a reivindicar, pues de darse esta última situación no hay duda
que el objeto de la acción será toda la cosa común.
El caso está previsto
por el artículo 2679, en cuya nota se citan como fuentes el derecho
romano, Maynz y Aubry
et Rau-
2679. Cada uno de los
condóminos puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en
que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte
material y determinada de ella.
El problema estriba en
que el texto literal del artículo difieren de
las fuentes citadas en la nota. Para los autores citados la medida de
la acción es la parte ideal.
En base a esta opinión se
originó una corriente restrictiva según la cual, como las acciones se
acuerdan en la medida necesaria para proteger el derecho invocado, la
facultad de reivindicar no puede ir más allá de la parte indivisa, pues
si se admitiera la posibilidad de reclamar el reintegro de todo la cosa,
se estaría reconociendo entonces una protección muy superior a la medida
del interés del condómino sobre esa cosa. (Salvat,
Machado)
El condómino puede
reivindicar toda la cosa. Ya que no es exacto que el interés del mismo
se circunscriba a la parte indivisa. Es cierto que en virtud de lo
establecido por el artículo 2680, no pueda realizar sobre la cosa común
ni sobre la menor parte de ese físicamente
determinada, actos materiales o jurídicos que importe el ejercicio
actual e inmediato del derecho de propiedad. Pero este artículo no
constituye obstáculo para la procedencia de la reivindicación amplia,
porque al asegurar a cada condómino a través del ejercicio de la acción
real, la plenitud de la copropiedad, no hace más de conservar el que el
dominio tal como le pertenece. (Lafaille,
Argañaraz, Borda).
El artículo 2679
es claro, ya que faculta al condómino a reivindicar la cosa en que tenga
su parte indivisa, que no es lo mismo que decir que puede reivindicar la
parte indivisa que tenga en la cosa común.
Por lo demás la
parte indivisa del condómino se proyecta sobre toda la cosa y por tanto
interesa al condómino recuperar a toda esta y no simplemente una parte
indivisa que además es insuseptible de ser
poseída.
Declara el artículo 1444
la cesibilidad de todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción
sobre una cosa que se encuentre en el comercio, a menos que la causa sea
contraria a alguna previsión expresa o implícita de la ley o al título
mismo del crédito.
Esta amplitud de
criterio alcanza igualmente las accionar reales como se manifiesta en la
nota al artículo 1445, en la que se expresa, que la reivindicación
fundada sobre el derecho de propiedad es cesible.
Como es sabido
la compraventa es un contrato consensual pero su mera celebración no
resulta suficiente para adquirir el dominio de la cosa vendida se
necesita que ocurra la tradición.
¿Puede este
comprador sin tradición que nunca tuvo la posesión de la cosa ni es
dueño ejercer la reivindicación para obtener la posesión?.
Distinguimos dos
casos:
El vendedor es deudor de
la tradición y, consiguientemente, el comprador está habilitado para
emplear los medios legales tendientes a lograr el cumplimiento de la
obligación.
Se trata obviamente en
una acción personal emergente del contrato de compraventa, cuyo progreso
convertirá en la relación de deuda entre vendedor y comprador en una
situación jurídica de propiedad a favor de éste último.
Ni siquiera se plantean
en este supuesto la posibilidad de ejercicio de la reivindicación, ya
que la titularidad de dicha acción permanece en cabeza del vendedor
hasta tanto realice la tradición. El comprador no tiene más que un
derecho la posesión y conforme al artículo 2468, no puede tomarla por
sí, sino que debe recurrir a las vías legales.
2468. Un título válido no
da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El
que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de
oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías
legales.
Según esta tesis solo el
vendedor estaría facultado para ejercer la acción real contra el tercero
detentador de la cosa. Para algunos autores no quedaría otra alternativa
que demandar el cumplimiento del contrato al vendedor y éste, a su vez,
tendría que reivindicar contra el tercero. Se sustenta esta posición en
la ausencia de derecho real del comprador, por lo que acordarle la
reivindicación iría en contra de la esencia misma de la acción. (Salvat)
Poco a poco se
fue abriendo una corriente positiva:
- Se dijo que el
comprador no puede reivindicar en nombre propio, pero podría hacerlo
ejerciendo en interés propio los derechos del vendedor. Actuaría
entonces como un procurador en cosa propia, invocando la posesión del
vendedor.
- También se dijo que el
comprador pueda reivindicar subrogándose en los derechos del vendedor
conforme a lo dispuesto en artículo 1196.
- El más claro quizás es
Lafaille que dice que el comprador está
legitimado para reivindicar porque el celebrar la compraventa se produce
una cesión de todos los derechos y acciones del vendedor y entre ellos
se encuentran reivindicación.
Se habla de una
cesión ficta o implícita, que soslaya el problema de la tradición, en
base a mismas razones sostenidas para acordar la reivindicación al
cesionario.
Esta última
interpretación fue la que consiguió mayores adeptos logrando
consagración jurisprudencial en un plenario de la Cámara Civil de la
Capital Federal en el año 1958 (Arcadini c/
Maleca).
El
art. 3923 establece que el vendedor de cosas inmuebles que no ha
dado término para el pago, puede reivindicarlo del comprador, o de
terceros poseedores.
El
art. 2774 dice que:
La acción no compete al
que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda,
aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no tenga
al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al
comenzar la acción.
La razón del codificador
es que si no se tiene derecho a poseer al iniciar la demanda este
carecería de interés y sería un despropósito disponer la restitución de
la cosa a su favor, y por otra parte si el derecho no subsistiera a la
época de la sentencia, habría desaparecido el fundamento mismo de la
acción y el objeto perseguido por ella.
§ 5.
Legitimacion Pasiva
Aquí nos preguntamos
contra quién se dirige la acción:
La regla del derecho
romano, dice que la reivindicación compete al propietario no poseedor
contra el poseedor no propietario.
Si bien eso parece surgir
de la misma definición del código lo cierto es que no es así conforme el
resto del articulado ya la nota al art. 2758
dice que:
“La palabra poseer,
poseedor se aplica en el caso del artículo y respecto al demandado,
tanto al que posee como dueño de la cosa, como al que meramente la
tiene”
Como principio la acción
reivindicatoria se otorga contra cualquiera que tiene la cosa, sea a
título de poseedor propiamente dicho o simple detentador.
¿Qúe
casos pueden ocurrir?
Ante ello
puede ocurrir varias cosas:
Y se defiende en función
de ello alegando el sólo título de la posesión o pretendiendo tener
derecho a poseer.
Rige
aqui el art. 2783: El demandado que
niega ser el poseedor de la cosa, debe ser condenado a transferirla al
demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél.
Es decir contra un
tenedor.
Distinguimos dos casos:
¿Cuál es el caso?
Supongamos el ejemplo del
locador que cede la tenencia al locatario en virtud del contrato de
locación: Uno sigue siendo poseedor y el otro tenedor: ¿Puede
reivindicar?
La nota del
art. 2758 parece estar autorizándolo:
Supóngase que una cosa ha
sido depositada: el depositante tiene dos acciones, la del depósito y la
de reivindicación; puede suceder que le sea más difícil probar el
depósito que la propiedad, y prefiera intentar la reivindicación.
La mayoría de la doctrina
nacional (Llerena, Salvat, Borda,
Alterini, Arean)
en base a la nota y a lo que se desprende del articulado del código
entienden como dijimos que la palabra poseedor esta tomado en sentido
amplio comprensivo de la tenencia y que es esta acción resultaría
valiosa, al reconocer al reivindicante dos
acciones para recobrar la cosa. La nacida del contrato y la derivada del
dominio. Puede ocurrir incluso que la acción personal puede haber
prescripto, mientras la nacida del dominio es imprescriptible. O puede
ser más dificil la prueba del contrato que
la de la propiedad.
Lafaille en
cambio entiende que no existe esta acción por no basarse en textos
legales.
Rige el
art 2782.
La reivindicación puede
dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no está obligado a
responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de la
persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe
dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa.
Dice
Pothier que cuando alguién encuentra
un hombre en posesión de su heredad, no pudiendo adivinar si posee en
nombre propio o como locatario, la demanda está bien dirigida contra el.
Más si luego declara que posee en nombre de otro, debe indicar el nombre
y domicilio del poseedor, pues la cuestión debe ser tratada con quien
realmente posee la heredad.
Dice
Arean[23]
que el actor podría oponerse a la desvinculación del proceso del que se
dice tenedor, si de las circunstancias del caso resulta que se trata de
una maniobra urdida para desviar su responsabilidad.
Dice el
art. 2773:
La acción de
reivindicación no se da contra el heredero del poseedor, sino cuando el
heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre que versa la acción, y no
está obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor,
sino en cuanto a la parte que tenga en la posesión.
Vélez explica el porque
correctamente en la nota:
“Hay total diferencia
entre la acción de reivindicación y las acciones personales. Las
acciones personales nacen de alguna obligación contraída por el que está
obligado al demandante. Sucediendo los herederos del obligado en todas
las obligaciones de éste por la parte de que son herederos, es una
consecuencia necesaria que estén obligados por esta parte y por las
acciones que nacen de dichas obligaciones. Al contrario, la acción de
reivindicación no nace de ninguna obligación que el poseedor hubiese
contraído con el propietario de la cosa, sino solamente de la posesión
que tiene de esta cosa; por consiguiente, su heredero no puede ser
responsable de esta acción, sino en cuanto él mismo sea poseedor de la
cosa que se reivindica, y sólo por la parte de que lo sea.”
Siguiendo esto quiere
decir que si en la partición la cosa es adjudicada por el todo a uno de
los herederos, la reivindicación procederá sólo contra el y no contra
quienes nada poseen (Pothier citado en la
nota).
Si en cambio existen
cuatro herederos pero la cosa se adjudicó solo a dos, estos dos
solamente serán quienes respondan, por la mitad cada uno.
Esto rige sólo para la
acción reivindicatoria en si y no para las acciones accesorias conforme
el art. 2787 Las acciones accesorias a la
reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre la restitución de
los frutos, daños e intereses por los deterioros que hubiese hecho en la
cosa, pueden dirigirse contra los herederos por la parte que cada uno
tenga en la herencia.
Los romanos hablaban en
estos casos de posesión ficta y contemplaban dos casos[24]:
art.
2784:
El que de mala fe se da
por poseedor sin serlo será condenado a la indemnización de cualquier
perjuicio que de este daño haya resultado al
reivindicante.
La sentencia no podría
condenar a la restitución de la cosa, puesto que el demandado no es
poseedor ni tenedor; pero sería injusto exonerarlo de toda
responsabilidad a quien ha inducido a error al
reivinidicante. La ley castiga la mala fe imponiéndole cargar con
los daños y perjuicios.
Esto está en el
art. 2785:
La reivindicación podrá
intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para
dificultar o imposibilitar la reivindicación.
La venta por ejemplo que
el demandado haga de la cosa a un tercero puede imposibilitar o impedir
la reivindicación en este caso responde por los daños.
El hecho suyo no es una
situación distinta al dolo. Porque debe realizarse con la intención de
dificultar o imposibilitar la reivindicación es decir es intencional y
si es intencional es doloso.
En materia de muebles
Velez se inclina por la protección no del
titular del derecho sino del actual poseedor por eso hace una excepción
aquí a la regla nemo plus
iuris:
3270. Nadie puede
transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el
que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un
derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.
3271. La disposición del
artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.
La regla en la materia se
encuentra en el art. 2412:
La posesión de buena fe
de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la
propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de
reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.
Es la regla “Posesión
vale título”
En consecuencia para que
el actual poseedor pueda repeler la acción de reivindicación deben
darse los siguientes requisitos:
a) Que la cosa no sea
robada ni perdida.
b) Que el poseedor lo sea
de buena fe.
c) Que el poseedor lo
haya adquirido a título oneroso. (2767/ 2778)
Si se trata de cosas
robadas o perdidas el propietario tiene derecho a reivindicarlas no sólo
de quien las robó o las encontró sin también de los terceros de buena fe
aunque sean a título oneroso.
Dice el
art. 2766 que:
La calidad de cosa robada
sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a
un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de
engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del
propietario.
Es decir sólo se aplica a
los casos de robo y hurto.
Concordante con esto el
art 2767. dice
que:
La acción de
reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una
cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el
demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o
para cualquier otro objeto.
A quien se le reivindica
una cosa robada o perdida debe en principio soportar la reivindicación
sin derecho alguno al resarcimiento por parte del
reivindicante aunque sea de buen fe
salvo:
2.1. Si el tercer
poseedor adquirió la cosa en un lugar en donde se vendieren otras cosas
iguales, en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes,
en ese caso el tercer poseedor de buena fe tiene derecho a ser
reembolsado del precio que hubiera pagado, (2768), lo mismo ocurre si lo
hubiera adquirido de un individuo que acostumbraba a vender cosas
semejantes (art. 3214).
2768: La persona que
reivindica una cosa mueble robada o perdida, de un tercer poseedor de
buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por ella hubiese
pagado, con excepción del caso en que la cosa se hubiese vendido con
otras iguales, en una venta pública o en casa de venta de objetos
semejantes.
No paga lo que vale sino
lo que le costó al reivindicado lo que suele ser una diferencia
importante.
2.2. El otro supuesto en
del art. 2422
Sucediendo la
reivindicación de la cosa, el poseedor de buena fe no puede reclamar lo
que haya pagado a su cedente por la adquisición de ella; pero el que por
un título oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa perteneciente a
otro, que el propietario la hubiera difícilmente recuperado sin esta
circunstancia, puede reclamar una indemnización proporcionada.
Cuando es una
dificil recuperación y cual es la
indemnización proporcionada es algo que queda al arbitrio judicial.
Dadas las circunstancias
del art. 2768 se presume la buena fe del
adquirente.
El
reivindicante debe probar la mala fe y esta ser inequívoca.
Según el
art. 2771:
Será considerado poseedor
de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa
que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad
o medios para adquirirla.
Pero no bastan simples
anuncios:
2770. Los anuncios de
hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al
poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después de tales
anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando
adquirió las cosas.
Como dijimos la norma del
código era la del 3270 lo cual daba lugar a soluciones injustas en el
caso de terceros de buena fe.
La injusticia hizo que el
propio código la limitara en materia de muebles, y que conforme la
doctrina tampoco se aplicara contra el adquirente de buena fe y a título
oneroso que la tuvo a su vez de un enajenante de buena fe. (2778 segunda
parte a contrario sensu)
¿que
casos tenemos?
Si la cosa fuere inmueble
compete la acción contra el actual poseedor que lo hubo por despojo
contra el reivindicante.
Aquí no es despojo en
sentido técnico sino cualquier desposesión
haya o no habido violencia.
2778. Sea la cosa mueble
o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque
fuere de buena fe que la hubiese tenido del
reivindicante, por un acto nulo o anuldo.
Aquí se trata de las
relaciones entre enajenante y adquirente. En realidad es una acción de
nulidad que en caso de prosperar obliga a las partes a restituirse
mutuamente lo que han recibido es de nulidad y no reivindicatoria, ya
que prescribe a los dos años (art. 4030)
Procede aun contra el
adquirente de buena fe como sería el caso que el dolo o la violencia la
ejerciera un tercero sin complicidad del adquirente.
Descartamos toda a
discusión previa para detenernos en el regimen
actual (que ya tiene más de 30 años)
Art. 1051: Todos los
derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble
por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente
del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de
buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.
Requisitos para vencer la
reivindicación:
a) buena fe: Se presume
pero debe ser una buena fe diligente. No la asegura el simple asiento en
el Registro.
b) título oneroso:
c) título nulo o
anulable:
No rige si el título es
inexistente.
No rige si existe
resolución de contrato y esta consta en el instrumento originario.
§ 8. Prueba en el juicio
de reivindicación
Como todo demandante el
reivindicante debe probar su derecho, en
este caso probar que es propietario.
Atento la dificultad de
la prueba que implicaría que no solo debiera probar su dominio sino el
de su antecesor (en virtud del nemo plus
iuris) el código trae una serie de
artículos para facilitar la tarea probatoria.
A.
Reivindicante tiene título y el poseedor no.
Si el título del
reivindicante o su antecesor es posterior a
la posesión del demandado ese titulo no es suficiente
2789. Si el título del
reivindicante que probase su derecho a
poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado,
aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la
demanda.
La razón es que si estaba
poseído por otro el adquirente no puedo recibir la posesión y por ende
no es dueño.
Si el título del
reivindicante es anterior a la posesión
vence al reivindicado.
2790. Si presentare
títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare
título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y
propietario de la heredad que se reivindica.
Gana el que primero que
fue puesto en posesión:
2791. Cuando el
reivindicante y el poseedor contra quien se
da la acción, presentaren cada uno títulos de propiedad, dados por la
misma persona, el primero que ha sido puesto en posesión de la heredad
que se reivindica, se reputa ser el propietario.
Esto siempre que el que
entra en posesión después lo sea de buena fe sino es así no vence.
Esto está contemplado en
el art. 594:
Si la cosa fuere inmueble
y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle
el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese
ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que
sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.
Rige en este caso el
2792:
Cuando el demandado y el
demandante presenten cada uno títulos de adquisición que ellos hubiesen
hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cuál de ellos
era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión.
Además de las que
procesalmente correspondan el
art. 2788 establece que:
2788. El que ejerce la
acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el
poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica.
El efecto propio de la
sentencia es la restitución al reivindicado de la plena posesión de la
cosa
2793. Cuando la cosa
reivindicada está en manos del demandado contra quien la sentencia se
hubiese pronunciado, debe éste volverla en el lugar en que ella se
encuentre; pero si después de la demanda la hubiese transportado a otro
lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba.
2794. Cuando es un
inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a
restituirlo, satisface la sentencia, dejándolo desocupado y en estado
que el reivindicante pueda entrar en su
posesión.
La acción de
reivindicación no es simplemente declarativa sino de condena no se
limita a declarar el derecho sino que también ordena la restitución de
la cosa.
La sentencia deberá
dirimir también todo lo referente a mejoras, frutos, etc.
El
art. 2779 dice que en los casos en que según los artículos
anteriores, corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo
poseedor, queda al arbitrio del reivindicante
intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el
enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la
enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa
el derecho de reivindicar la cosa.
Es decir que el
reivindicante tiene una opción.
Observa Borda que para
que realmente la demanda de daños importe la pérdida del derecho de
reivindicar, esta debe tender a la reparación total de todos los daños
sufridos.
Pero nada impide que el
reivindicante dirija su acción para
recuperar el bien contra el actual poseedor y al propio tiempo demandar
al enajenante por los daños sufridos por la privación temporal de la
propiedad.
Destaca
Arean que la acción personal también juega
como acción principal cuando no es posible la reivindicación por haber
pasado la cosa a un poseedor amparado contra el petitorio.
El código dice que cesa
la posibilidad de reivindicar si se logra indemnización completa.
¿Que ocurre si es
parcial?:
1. Para
Salvat se conserva en este caso la acción.
2. Para
Lafaille cesa el derecho a ser indemnizado.
3. Para Borda si la
indemnización es parcial la acción no se extingue pero el
reivindicante debe restituir previamente lo
percibido del enajenante.
El
art. 2780 confiere otra acción subsidiaria.
2780. Sea o no posible la
reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del
enajenante responsable de ella, y no hubiese aún pagado el precio, o lo
hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante
tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio, o lo
que quede a deber.