Indice
I.
Relaciones Reales.- Concepto.- Alcances.- Yuxtaposición local,
servidores de la posesión, tenencia, posesión.
§
1. Noción de Posesión.
§
2. Relaciones reales
§
3. Enunciación de las otras relaciones reales.
A.
Yuxtaposición local:
B.
Relaciones basadas en vinculos de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
C.
Tenencia
a.
Tenencia Absoluta o Pura:
1.
De uso común:
2.
Uso Especial:
b.
Tenencia Relativa:
1.
Tenencia interesada:
2.
Tenencia desinteresada:
§
4. Clasificación de la Posesión:
A.
Posesión Legítima:
a.
Posesión legítima.
1.
Título suficiente:
2.
Justo título:
3.
Título putativo:
b.
La posesión legítima y el boleto de compraventa.
B.
Posesión ilegítima.
a.
Posesión ilegítima de buena fe o de mala fe.
1.
Presunción de buena fe.
2.
Presunciones de mala fe.
b.
Posesión ilegítima de mala fe simple y posesión de mala fe viciosa.
1.
Simple mala fe o no viciosa
2.
La posesión viciosa:
2.1. Vicios en posesión de bienes muebles:
2.2. Vicios de posesión en inmuebles:
2.3. Relatividad de los vicios:
2.4. Purga de vicios:
II.-
Posesión.- Distintas Teorías: Savigny.- Ihering.- Saleilles.- La
cuestión en el Código Civil.- Los Actos Posesorios.- Cuasiposesión.-
Coposesión.-
§
1. Posesión y dominio: ¿Es posible equiparar la posesión al dominio?
§
2. Etimología, notas y funciones de la posesión
A.
Etimología.
B.
Notas
C.
Funciones:
§
3. Naturaleza Jurídica de la posesión
A.
¿Es un hecho o un derecho?
a.
Un simple hecho
b.
La posesión como derecho
c.
Teoría del doble carácter de la posesión.
B.
Es un derecho: ¿personal o real?
C. La posesión en nuestro derecho ¿es un hecho o un derecho?
§ 4. El ius possidendi y el ius possesionis.
§
5. Elementos de la posesión
A.
Corpus:
B.
Animus
C.
Doctrinas de Savigny – Ihering
a.
Savigny:
b.
Ihering
c.
Saleilles
d.
Velez y el Código:
§
4. Cuasiposesión:
§
5. Coposesión
A.
Exclusividad
B.
Coposesión
a.
En la relación con terceros:
b.
En las relaciones de los coposeedores entre sí
III.-
Objeto de la Posesión.- Regla General.- Especificaciones.-
§
1. Relacion Posesoria
A.
Sujeto:
B.
Objeto:
IV.-
Adquisición de la Posesión.- Regla sustancial.- Modos de Adquisición de
la Posesión.- Modos Unilaterales y Bilaterales.- Tradición.-
Naturaleza.- Funciones.- Sustitutos de la Tradición.- Capacidad para
adquirir la Posesión.-
§ 1.
Adquisición de
la posesión.
§
2. Clasificación
A.
Modos unilaterales.
a.
Ocupación:
b.
Usurpación:
B.
Modos bilaterales: La tradición.
a.
Concepto:
b.
Funciones:
c.
Requisitos genéricos de la posesión:
d.
Formas de tradición en materia de inmuebles:
e.
En materia de muebles
f.
Necesidad de posesión vacua
C.
Sustitutos de la tradición:
a.
Tradito brevi manu.
b.
Constituto posesorio:
§
3. Capacidad para adquirir la posesión:
§
4. Accesión de posesiones.
A.
Sucesión a título universal
B.
Título singular
V.-
Conservación y pérdida de la Posesión.- Distintos supuestos.-
§
1. Conservación de la posesión:
§2.
Perdida de la posesión
A.
Abandono
B.
Interversión de título (art. 2458)
VI.-
Clasificación de la Posesión.- Posesión Legítima e Ilegítima.- Posesión
de Buena y Mala Fe.- Posesión Viciosa y No Viciosa.- Distinción.- Caso
especial del Boleto de Compraventa.-
VII.-
Efectos de la Posesión
§
1. Efectos de la posesión.
§
2. Efectos de la posesión de cosas muebles:
VIII.- Tenencia.- Concepto.- Clasificación.- Servidores de la Posesión.-
Si bien
la posesión tiene la mayor importancia en materia de los derechos reales
regulados en el Código Civil, trasciende el marco del
Cod Civ., ya
que en el Derecho Comercial también puede hablarse de posesión como por
ejemplo en la Prenda Comercial, y en el Derecho Penal especialmente en
algunos delitos como en la usurpación.
Los
autores coinciden que el tema de la posesión es uno de los más
complicados y difíciles del derecho civil.
Hay si
algunos puntos de coincidencia en la noción fundamental de la posesión
como un estado de hecho por el cual alguien tiene una cosa en su poder,
y que es apariencia o imagen de normal y natural del derecho de
propiedad[1].
Así el
art. 2351 dice que:
Habrá
posesión de las cosas cuando una persona por si o por otro tenga una
cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un
derecho de propiedad.
En
principio, dice Diez Picazo,
[2] el titular de un derecho que recae sobre una cosa
realiza determinados actos, observa cierto comportamiento sobre ella.
Estos actos constituyen la puesta en ejercicio de su derecho.... el tal
sentido la posesión no sería más que la emanación del derecho que se
tiene sobre una cosa. Pero la posesión adquiere relevancia jurídica
propia precisamente porque el ordenamiento jurídico contempla aquel
señorío o posesión de hecho sobre la cosa desvinculado del derecho.
La
posesión sería la cara visible de esa moneda cuya otra caa estaría
representada por el derecho de donde emana aquella posesión.
El
ordenamiento jurídico, al contemplar la posesión, centra su atenciómn en
la cara visible, sin averiguar si la moneda tiene efectivamente otra
cara (el derecho) o se halla en blanco (se posee sin derecho alguno de
donde provenga nuestra posesión)
La
posesión es una relación real. Es decir, una relación de una persona con
una cosa. Es una relación fáctica de señorío.
Esta
relación real puede coincidir o no con la titularidad jurídica. Si
coincide es una posesión legítima (la posesión queda subsumida en las
restantes facultades de mayor grado según el derecho real de que se
trate) y el titular tendrá defensas reales y posesorias.
Si no
coincide la posesión con la titularidad jurídica, será ilegítima (es
aquí donde la posesión adquiere mayor magnitud y es el personaje
principal). Este poseedor tendrá sólo defensas posesorias contra todos
salvo, en principio, contra el titular del derecho real (por ello se
habla de su precariedad). Decimos en principio porque incluso el
poseedor ilegítimo que fue desposeído por vía de hecho por el titular
del derecho real de que se trate puede recuperarla, y el titular tendrá
que usar la vía procesal pertinente.
Por ello
se dice, que la posesión siempre nace de un hecho, pero sus
consecuencias jurídicas son tan amplias y prolongadas (ya que se
extienden aun cuando se pierda la relación de hecho sobre la cosa) que
termina convirtiéndose en un derecho. Otro motivo por el cual no sería
un hecho es que estos no se transmiten a los herederos y la posesión sí.
Es un derecho real sui generis.
Son
relaciones de hecho, que exteriorizan el ejercicio de un derecho que
puede existir o no. Si analizamos el sustento jurídico existente o la
falta de él, podemos llegar a la calificación de las diferentes especies
de relaciones reales.-
Es una
relación de mero contacto físico con la cosa, sin voluntad
jurídicamente relevante de tener ese contacto físico
Ejemplo:
Si estando yo dormida me colocan un objeto en la mano: mi relación con
ese objeto es de una yuxtaposicoón local. O
el caso de un demente o un menor de 10 años, que tiene una relación
física con la cosa, pero carece de voluntad jurídicamente apta para
jerarquizar esa relación, de conformidad al art.
2392 CC
B. Relaciones basadas
en
vinculos
de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
Se trata
de los llamados servidores de la posesión.
-
Vínculo de dependencia: aparece en el Código Civil alemán y en el
Cod Civ.
Italiano de 1942. Por ejemplo: el encargado de la casa de renta respecto
del departamento que se le entrega para vivienda, como prestación
accesoria de su contrato de trabajo, o el obrero con las herramientas de
su trabajo
-
Vínculo de hospedaje: Por ejemplo la relación que existe entre el
pasajero del hotel, los muebles y la habitación que ocupa.
-
Vínculo de hospitalidad: ejemplo la relación de un
huesped con el inmueble y los muebles y la habitación que ocupa.
Nuestro
Código Civil las menciona en el artículo 2490 luego de la reforma de la
ley 17.711, para negarles a estos legitimación
activa en la acción policial posesoria de despojo.
Art.
2352: “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la
propiedad, es simple tenedor de la cosa..”
El
tenedor tiene el corpus, es decir ejerce un poder físico efectivo sobre
la cosa, pero carece de animus
domini, pues “reconoce la propiedad en
otro”. Tiene animus de titular de derecho
personal y reconoce el animus de un derecho
real en otro.
La
tenencia puede ser:
Se da
cuando no existe poseedor cuya posesión el tenedor represente, porque la
cosa no admite ser objeto de posesión, son cosas fuera del comercio.
Ej: las cosas del dominio público del
Estado:
Es el
que puede realizar cualquier hombre de la comunidad. Ej. Transitar en la
vía pública.-.
Es aquel
que puede realizarlo solo personas que adquirieron la facultad conforma
el ordenamiento. Lo puede adquirir mediante:
-
Permiso de uso. No crea derecho subjetivo a favor del titular. Es de
carácter precario y no es considerado propiedad. Si el ataque proviene
de terceros, es viable la vía administrativa., también puede reclamar
daños y perjuicios e incluso mediante acciones posesorias, pues contra
terceros no rige la precariedad de sus facultades-
-
Concesión de uso: por ella se otorga un derecho de uso especial y
exclusivo sobre dependencias del dominio público del Estado. Engendra
un derecho público subjetivo para su titular. Si el ataque proviene del
Estado y consiste en vías de hecho se defiende por acciones posesorias.
Y si el ataque proviene de terceros, son pertinentes las acciones
posesorias, reales y de daños.-
-
Prescripción de uso: cuando una norma expresa autoriza a adquirir por
prescripción un derecho de uso particular una dependencia del dominio
público. Ej: en Catamarca la ley de aguas
permite adquirir por prescripción de 20 años el uso especial del agua.
Los efectos son similares a la concesión.
Cuando
existe un poseedor cuya posesión el tenedor representa. De esta tenencia
se ocupa nuestro código, en el art. 2461.
Cuando
el tenedor tiene interés personal en conservar la cosa para él
Ej: el locatario, el comodatario.
Cuando
el tenedor careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene
interés en la tenencia. Ej: depositario,
mandatario.
Prevista
en el Art. 2355 del C.C.
La
posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real,
constituido en conformidad a las disposiciones de este código.
Es decir
se trata la posesión con derecho de poseer (con ius
possidendi).
[3]
Posesión
legítima es igual a posesión con derecho de poseer.
La
posesión legítima no admite sub
clasificaciones
La
posesión se presume legítima
Esto es
lo que surge del art. 2363 según el cual el
poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión.
Quien
pretenda desplazarlo de su posesión debe probar su mejor título. El
poseedor posee porque posee.
Sin
embargo debe exhibir el título como obligación inherente a la posesión.
¿Cómo se entiende?
Si
alguien le cuestiona su posesión acompañando un título él deberá exhibir
el suyo para defenderse. Pero también le bastaría con demostrar que el
título invocado por el otro es nulo o falso. Pero si es un título
legítimo debe exhibir el suyo.[4]
Si por
posesión legítima se entiende ejercicio de un derecho real, constituido
en conformidad a las disposiciones de este código, para llegar a el se
requiere “título suficiente” (acto jurídico idóneo, forma legal,
titularidad o legitimación del trasmitente,
capacidad de las partes) es decir aquel que sea eficaz para producir la
transmisión o constitución del derecho real + modo suficiente. (No
basta el título también se requiere el modo— tradición).
Aquí
debemos recordar que en materia de derechos reales encontramos tres
tipos de títulos. Conocer a que se refiere cada uno es de suma
importancia:
Es el
título idóneo para transmitir el derecho real de que se trata. Es decir[5]
implica un título jurídico que tiene por finalidad transmitir sobre la
misma el derecho de que se trate, revestido de las formalidades
establecidas por la ley (escritura por ej.)
otorgado por un disponente capaz legitimado al efecto (si faltara este
segundo requisito es sólo justo título útil para usucapir, mediante
usucapión corta, pero no título suficiente)
Sirve
para dar base a la usucapión breve. Y es conforme el
art. 4010 del C.C.
“todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de la propiedad
estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin
consideración de la persona de quien emana”
Es decir
tiene todas las formalidades de un título legítimo pero el
transmitente es un “no dueño” o es incapaz.
Debemos
aquí recordar que la jurisprudencia y la casi totalidad de la doctrina
considera que el boleto de compraventa no es justo título.
Su
concepto está contenido en el art. 4011:
“El
título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El
título putativo no es suficiente cualquiera que sean los fundamentos del
poseedor para creer que tenía un título suficiente”
El
título entonces es putativo cuando:
3.1 No existe título pero el poseedor está convencido por
ignorancia o error de hecho excusable, que existe. Así, un heredero
instituido en un testamento, que posee los bienes de la herencia,
ignorando la existencia de un testamento posterior, que revoca el
primero.
3.2 El
título existe, pero no se aplica a la cosa poseída. Es típico el ejemplo
siguiente: A compra un terreno en un loteo, toma posesión, se le otorga
la escritura; luego se plantea un litigio en el cual, después de
estudios y mensuras se llega la conclusión de que la escritura y el
acto jurídico que representa no se refieren en verdad al lote poseído
sino a otro.
El
art. 2357 dice:
El
título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el
poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un
título a su favor, o para extender el título a la cosa poseída.
En el
contexto de esta norma la misma significa que el
título putativo no hace presumir la buena fe, pero tampoco la excluye.
Para que quien posee por título putativo sea considerado poseedor de
buena fe debe acreditar que tiene razones suficientes para creer la
existencia de un título a su favor o para extenderlo a la cosa poseída.
Dice el
art. 2355 in fine “Se considera legítima la
adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de
compraventa”
Para una
corriente (Andorno,
Spota, Morello,
Laquis) es una nueva forma de posesión legítima, y Borda llega a
decir que se trata de un dominio imperfecto.
Para
Mariani de Vidal, ya incluso antes de la ley
17.711 el que transmitía la posesión por boleto, haciendo tradición de
la cosa, transmitía una posesión legítima porque transmitía su propia
posesión.
Para
otros si “posesión legítima” es posesión con derecho a poseer el
poseedor por boleto es ilegítimo. Para estos autores lo legítimo sería
la adquisición de la posesión y no la posesión en si misma. Habría dos
planos la adquisición es legítima, la posesión no.
Requisitos
- Que la
posesión se adquiera por boleto de compraventa emanado del titular del
inmueble.
- Que
sea de buena fe. ¿dónde?
Borda:
En el acto jurídico mismo.
Alterini:
Al momento de adquirir la posesión, buena fe que luego se traslada a la
posesión misma.
-
Mediando boleto de compraventa:
¿Cuándo
se adquiere la posesión?. No con el boleto
(no es “mediante”) el boleto no hace adquirir la posesión “per
se”. La posesión se puede dar simultáneamente, antes o después.
Según el
art 2355 es ilegítima en algunos de estos
casos:
·
cuando
se tenga sin título,
·
por un
título nulo
·
fuere
adquirida por un modo insuficiente
·
cuando
se adquiera del que no tenia derecho a poseer la cosa
·
no lo
tenía para transmitirla
Se
clasifica en:
La
posesión ilegítima puede ser de buena o de mala fe.
art.
2356: La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o
error de hecho, se persuadiere de su legitimidad.
Coordinando estas normas con otras del código como los
arts. 4006 y 4007 y 929, la doctrina precisa[6]:
-Esta
excluido el error de derecho (art. 4006, 20
y 923)
-El
error de hecho debe ser excusable (art.
4007) es decir tiene que ser inculpable por haber existido razón para
errar (art. 929)
-La
persuasión debe ser “sin duda alguna” (art.
4006) ¿“sin duda alguna” sobre que?: existencia,
calidad y validez del título, al modo de adquirir y al derecho del
transmitente.
Cuando
falta alguno de estos requisitos la posesión es de mala fe.
¿Cuándo
se califica la buena fe?
art:
2358:
La buena
fe del poseedor debe existir en el origen de la posesión.....
Es decir
se califica en el origen de la posesión. Si después se entera de los
vicios de su título no cambia la cosa.
... y en
cada hecho de la percepción cuando se trate de frutos percibidos.
Es decir
cuando se trata de los frutos la buena fe se juzga en cada hecho de
percepción de los mismos... y se juzga la buena fe del poseedor sólo con
relación a él y no por la buena o mala fe del antecesor, sea la sucesión
universal o singular (art. 2361).
La buena
fe se presume:
Esto es
lo que dice el art. 2362:
“Todo
poseedor tiene para si la presunción de la buena fe de su posesión hasta
que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se
presuma”
Es decir
se trata de una presunción iuris
tantum, por ejemplo se neutraliza[7]
al acreditarse que la creencia errónea del poseedor obedece a un error
de derecho, o a un error no excusable, o que no estaba persuadido
plenamente.
Hay
casos dispersos en el código de presunción de mala fe:
- 2770:
poseedor de cosas robadas o perdidas que las adquiere conociendo los
anuncios
2771:
al que adquiere una cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no
acostumbra vender esas cosas, o no tiene medios para adquirirlas.
- 4009:
Presupone la mala fe en el poseedor ante un “vicio de forma en el título
de la adquisición”
La
clasificación tiene mucha importancia por los efectos la posesión
ilegítima de buena fe, por ejemplo con respecto a la percepción de
frutos.
La
posesión de mala fe se califica en:
1.
Simple mala fe o no viciosa
2.
Viciosa
Esta es[8]:
“cuando el poseedor en la época de la adquisición haya debido conocer la
ilegitimidad de su posesión o haya tenido razones para dudar de ella”
Ej.
Alguien compra una cosa mueble de una persona que no acostumbra vender
cosas semejantes (art. 2771)
o
el comprador es negligente en el estudio de títulos al comprar un
inmueble.
Es
cuando[9]
en su adquisición ostenta vicios que el código diferencia según se
trate de inmuebles o muebles (art. 2364)
2.1. Vicios en posesión de
bienes muebles:
- hurto
Apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena. Comprende al robo.
-
estelionato
Aparece
cuando el poseedor sabe que la cosa no era de quien la transmitió, o que
era litigiosa, o que estaba pignorada o gravada.
- abuso
de confianza
Art.
2372: La posesión es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la
cosa con obligación de restituirla. El vicio de entonces cuando se es
tenedor y debiendo restituir la cosa no se lo hace y se conduce como si
fuera exclusivo señor de la cosa.
Ej:
el depositario ofrece a embargo la cosa depositada, como si fuera
propia.
2.2. Vicios de posesión en
inmuebles:
-
violencia
(art.
2365/66/67)
2365: La
posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por vías de hecho,
acompañadas de violencias materiales o morales (por amenazas de
fuerza.). Posesión: adquirida o tenida. No sólo genera la posesión
viciosa una posesión adquirida con violencia, sino también una que
originariamente no era violenta, se la conserva con violencia.
Ej: alguien entra a la casa de otro en su
ausencia, en forma pacífica pero este se abstiene de reingresar por
miedo a las consecuencias.
Sujeto
pasivo de la violencia: El art. 2367 dice
que existe violencia:
“sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la
cosa, o contra el que la tenía a su nombre”
Alterini
precisa que no es necesario ser dueño basta ser poseedor aun cuando
fuera ilegítimo
Sujeto
activo: usurpador, su mandatario o un tercero; siempre y cuando el
primero ratifique (expresa o tácitamente) la actuación de estos últimos.
-
clandestinidad
La
posesión es clandestina cuando (art. 2369):
Los
actos por los cuales se tomó o continuó, fueron ocultos, o se tomó en
ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla del
conocimiento de los que tenían derecho de oponerse.
Es
decir, no es pública para quien detentaba con anterioridad la posesión
art.
2370: La posesión pública en su origen es reputada clandestina cuando el
poseedor a tomado precauciones para ocultar su continuación.
No es
necesario que el poseedor desposeído no tome conocimiento efectivo de la
desposesión, para que se constituya la
clandestinidad, basta que haya podido conocerlo.
- siendo
precaria, cuando se tuviere por abuso de confianza
2.3. Relatividad de los
vicios:
Los
vicios de la posesión son relativos, es decir solo lo pueden alegar el
que lo sufrió (art. 2368 y 71) En forma
expresa, son vicios relativos violencia y clandestinidad, pero la
doctrina lo extendió a todos los vicios.
2.4. Purga de vicios:
El
art. 2354 dice:
Tampoco
puede el poseedor cambiar por su propia voluntad ni por el transcurso
del tiempo las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella
comenzó continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de
adquisición.
Pero por
otro lado está el art. 3959 cuya fuente es
un proyecto de Código español (García Goyena)
que dice: “La prescripción de cosas poseídas por fuerza o violencia, no
comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la
posesión”
Es decir
una posesión viciosa en su origen continúa tal mientras no se purguen
sus vicios.
¿Cuándo
se purgan?
Dos
teorías:
- Los
vicios se purgarían al cesar de hecho el vicio
- La
purga se produce al año de cesar de hecho el vicio, porque al año el
anterior poseedor pierde las acciones posesoria
y el poseedor nuevo las gana.
II.- Posesión.- Distintas Teorías:
Savigny.-
Ihering.- Saleilles.-
La cuestión en el Código Civil.- Los Actos Posesorios.-
Cuasiposesión.- Coposesión.-
La
posesión es normalmente imagen y apariencia del dominio. Si la
apariencia coincide con la realidad la posesión es solamente un elemento
del derecho de dominio, o sea su ejercitación. Se trata de la posesión
legítima (2355 1ª parte) pues existe el ius
possidendi. Pero el domino implica algo más
que la ejercitación posesoria, ya que el dueño tiene la facultad
dispositiva de su derecho, incluyendo su abdicación o renuncia. Además
cuanta con un dispositivo especial de defensa, las acciones reales,
llamada vía petitoria que complementa la vía posesoria.
Si la
apariencia no coincide con la realidad, es decir la posesión publica una
imagen falsa, la posesión es ilegítima (2355 2ªparte),
pues no existe el ius
possidendi inherente al dominio. Aquí la posesión está separada
del dominio, cuanta con existencia autónoma, está defendida con amplitud
genera consecuencias jurídicas importantes (particularmente si es de
buena fe) y puede conducir a la adquisición del derecho de domino.
Ferrara[10]
dice que:
“La
posesion se contrapone a todos los demás
derechos reales, en cuanto tiene a su favor una tutela jurídica,
prescindiendo de un derecho en el poseedor. Su especialidad no radica en
el contenido del disfrute, sino en ser el disfrute independiente de un
título jurídico. Por esto la posesión se mantiene como un instituto no
coordinado, sino paralelo a los demás derechos reales, en el sentido de
ser un derecho precario respecto de aquellos otros que son definitivos o
perfectos. LA POSESION ES UN DERECHO QUE PUEDE HACERSE VALER CONTRA
TODOS, EXCEPTO CONTRA EL TITULAR DEL DERCHO, EL CUAL PUEDE HACERLE
CESAR. LA POSESION ES POR TANTO UN DERECHO REAL MAS DEBIL, DE ENERGIA
LIMITADA, UN DERECHO PROVISORIO OBLIGADO A SUCUMBIR CUANDO ESTÁ EN
COLISIÓN CON EL DERECHO DE QUIEN TIENE LA POTESTAD JURÍDICA.”.
Etimológicamente se coincide que POSESIÓN proviene del verbo “sedere”
que significa estar sentado y del prefijo “pos” que lo refuerza
significando estar establecido. A su vez “pos” vendría de “pot
“que da una idea de poder[11].
La
posesión dice Castan
Tobeñas
[12] tiene tres notas:
La
posesión implica una relación del hombre con las cosas.
Esta
relación es de poder o dominación.
Esta
dominación es de hecho efectiva sin prejuzgar la cuestión de si lleva
consigo también la titularidad de dominio, o agregamos, de otro derecho
real que se ejerza por la posesión.
a) Es
elemento de un derecho real (ius
possidendi) Ej:
Art.2513 y correlativos de los demás derechos reales- Consecuencia: vía
posesoria además de la petitoria. Sus relaciones (art.
2482 y concord.).-
b) Es
medio para la adquisición de un derecho real:
1.
Tradición (art.577 y 2601/03).-
2.
Apropiación (art. 2525 y
sgts.).-
3.
Prescripción adquisitiva (arts. 3999, 4015,
4016 bis),
4. Cosas
muebles adquiridas con buena fe y a título oneroso, si no son robadas o
perdidas (2412).-
5. En
materia inmobiliaria, caso del art. 1051.-
c) Causa
de un derecho (ius
posessionis). En caso de turbación o despojo surge la tutela por
acciones posesorias y la defensa privada. (arts.
2466 y concordantes y art. 2470).-
d)
Función de publicidad (publicidad natural) complementada o no con la
publicidad registral..-
e) Tiene
una función de legitimación en virtud de la cual una persona que realiza
determinados comportamientos posesorios sea considerada titular de otro
derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las
facultades derivadas de aquel, así como los terceros puedan confiar en
esa apariencia.
Así quien compra de buena fe una cosa mueble no robada ni
perdida sin saber que no le pertenece al vendedor, igualmente adquiere
la propiedad, porque ejercer la posesión sobre la cosa le permitió la
legitimación de su derecho de dominio.
Los
textos romanos son contradictorios. Podemos encontrar tres opiniones:
Pothier
y los romanistas anteriores a Savigny la
consideraban un simple hecho.
La
posesión se basa en circunstancias materiales y se protege sin
consideración a que exista o no el derecho de que esta es apariencia y
aun cuando sea injusta.
Ihering,
dice que es un derecho basándose en que se trata de un interés
jurídicamente tutelado. La posesión se encuentra tutelada por el
ordenamiento jurídico aun contra el propietario de la cosa.
Savigny
–a partir de la 6º edición de su Tratado- entiende que si bien la
posesión considerada en si misma no es más que un hecho, es a la vez un
derecho por las consecuencias legales derivadas de ella.
Esta
teoría ha tenido predicamento en el derecho moderno:
Messineo
por ejemplo expresa que:
La
posesión nace como relación de hecho; más apenas nacida se convierte en
relación de derecho (de tendencia meramente temporal), en cuanto es
simplemente productora de efectos jurídicos, toda vez que el poseedor es
admitido a seguir poseyendo y es tutelado aun cuando no esté asistido de
un título de adquisición de la posesión.
Para
Savigny se trata de un derecho
obligacional.
Pero la
opinión más generalizada –afirma Castan
Tobeñas- es que la posesión es un derecho
real, por cuanto implica la relación directa e inmediata entre la
persona y la cosa;pero
un derecho real de naturaleza particular, en cuanto es objeto de una
protección meramente provisoria.
Mariani
de Vidal[13]
dice acertadamente que la cuestión podría llamarse “los artículos vs.
sus notas”, pues mientras que de las normas
parece desprenderse que la posesión es un hecho de las notas surge
categóricamente lo contrario.
En los
artículos jamás se habla del derecho real de posesión, si se menciona el
hecho de la posesión (art. 2470).
Pero en
las notas (por ej. el 2351 in fine) afirman
que es un derecho; igual en la nota al 2470 (el que habla de hecho de la
posesión)
Por su
parte en la nota al Libro III, dice siguiendo a
Mackeldey que la posesión y las cosas son elementos de los
derechos reales.
§ 4. El
ius
possidendi y el ius
possesionis.
Expresa Messineo[14]
que una terminología antigua, pero siempre actual, distingue entre
derecho de posesión (ius
possesionis), esto es, posesión considerada
en si misma, en cuanto ejercicio efectivo, independiente de la
circunstancia de que, como base de la posesión, esté un fundamento o
título; y el derecho a la posesión (ius
possidendi), esto es la potestad de tener la
posesión, a la cual puede corresponder en acto la posesión efectiva,
pero puede también no corresponder, y que, de todos modos se funda sobre
un título.
A. El
corpus. Su caracterización teórica. El Código Civil.
B. El
animus. Su caracterización teórica. El
Código Civil.
Velez
distingue dos elementos de la posesión[15]
:corpus / animus
domini
Es la
posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento,
independientemente del poder de disponer por actos jurídicos de ella.
No
requiere necesariamente que se esté en permanente contacto con la cosa,
tampoco cuando ceso en el contacto físico por propia voluntad.
B. Animus
Animus
domini:
Velez se refiere a él en el
art. 2351:
“intención de someterla (a la cosa) al ejercicio de un derecho de
propiedad”.
y
se comprende mejor en el art. 2352 por
contraposición:
“Cuando
el que tiene efectivamente la cosa en su poder (corpus), no reconoce en
otra persona fuera de si mismo un señorío superior (animus
domini)”
Así
hablar de intención, parecería un elemento totalmente subjetivo pero se
convertiría en objetivo y de relativa facilidad de prueba, pues bastaría
demostrar los actos exteriores de los cuales resulte la manifestación
del señorío exclusivo, independientemente de otra voluntad que no sea la
propia, de no reconocimiento en otro de un derecho superior. Tiene que
haber actos exteriores no basta la mera intención.
Ejemplo
de Highton, un ladrón que despoja de una
cartera, ejerce sobre esta el corpus con animus
domini pues en los hechos ha desconocido
otro señorío superior a su respecto; y esto a pesar de que, desde el
punto de vista jurídico, sepa y admita no ser su propietario. Se ha
comportado en los hechos como un propietario (el propietario no reconoce
en otro un señorío superior, aun cuando no sea titular de ese derecho
real). Si en lugar de robar la cartera la hubiera pedido prestada tal
actitud habría descartado el animus
domini ha habida cuenta de que ese pedido
habría implicado el reconocimiento de un señorío superior relativo a la
cosa.
En la
tenencia en cambio se reconoce un poder superior de ello es que:
Posesión
= corpus + animus
domini Tenencia = corpus
Ej:
El locatario tiene la cosa bajo su poder pero ese poder no es
independiente, sino que en sus relaciones con la cosa, está limitado por
la voluntad del locador, en quien reconoce una potestad superior.
Otros
Códigos como el alemán, Suizo, etc...eliminan
el animus dominis
y la distinción entre tenencia y posesión. Son todos poseedores los que
tienen un poder de hecho sobre la cosa. Pero reaparece el
animus para poder usucapir.
a.
Savigny:
Se
necesita Corpus + Animus
dómini.
El
corpus savigniano es la posibilidad física
de actuar sobre la cosa, de diponer
físicamente de ella y de defenderla de cualquier acción extraña.
Esa posibilidad física tiene que ser querida, debe haber un
elemento volitivo para diferenciarlo de la mera yuxtaposición local.
Ej: Si estoy dormida y me colocan una
lapicera en la mano. Tengo contacto físico con ella pero no es
conscientemente querida, puesto que estoy dormida. Hay una yuxtaposición
local, contacto físico meramente. Lo mismo sucedería si el que tiene la
relación física con la cosa es un menor de 10 años, su voluntad no es
jurídicamente apta para jerarquizar la relación física y convertirla en
corpus.
A ello
Savigny le añade la necesidad del
animus domini:
el no reconocer en otra persona un señorío de mayor envergadura. Basta
con el comportamiento de no reconocerlo, aunque sepa que no es el
propietario, se conduce como propietario y le niega el carácter a otra
persona. Ej: el ladrón, el usurpador.
b.
Ihering
Critica
a Savigny dice que su concepción es
subjetiva. Que exige una prueba diabólica como es el
animus, y por eso los sistemas que la
adoptaron como el código francés, tuvieron que elaborar catálogos de
actos posesorios.
Si
depende solo de la voluntad de los particulares ser o no ser poseedor
ellos podrían estar cambiando constantemente.
Para él
la posesión está compuesta por :
-
corpus: que más que el poder de disponer materialmente de la cosa, en un
concepto más bién económico, el corpus es:
“la
relación exterior que normalmente vincula al propietario con la cosa,
según el destino económico de ella, incluido un mínimo de voluntad para
que no sea una simple yuxtaposición local”
Así no
es lo mismo que un dueño deje en un campo bolsas de trigo, que un
anillo.
- El
animus domini
Ihering no lo exige y lo reemplaza por la
voluntad abstracta e invariable de la ley.
Para que
haya posesión basta demostrar que existe Corpus (elemento objetivo) si
la otra parte afirma que existe tenencia, deberá demostrar que una
disposición legal priva a ese corpus de protección posesoria, en virtud
de la causa en la cual se originó.
Ej: alego ser poseedor y pruebo
que he cultivado un campo, que lo he cercado, edificado en él, etc. Es
decir que me he comportado exteriormente como normalmente lo haría un
propietario. Seré considerado poseedor a menos que la contraria pruebe
que existe un contrato de locación, ya que a los locatarios la ley les
niega acciones posesorias.
Son
famosas las fórmulas matemáticas de Ihering:
x =
posesión
y =
tenencia
c =
yuxtaposición local
a =
mínimo de voluntad para que exista corpus
A=
animus domini
-n=
disposición legal que niega las acciones posesorias.
De
acuerdo a
esto:
Savigny:
x =
c+a +A
y=
c+a
Ihering:
x =
c+a
y =
c+a-n
c.
Saleilles
Es más
cercano a Ihering. Pone el acento sobre el
factor económico.
- El
corpus: es una serie de hechos capaces de revelar una relación
permanente de apropiación económica, entre el sujeto y la cosa.
Estos
hechos del poseedor pueden confundirse con los del tenedor; para poder
distinguirlos es menester observar los hechos no en un momento
determinado, sino a través de su nacimiento y desarrollo, pues la
posesión es una relación continuada. Existiría corpus, para aquel que se
beneficia económicamente con la cosa, para quien tiene el
aprovechamiento efectivo de ella.
-
Animus domini:
El propósito de realizar esa apropiación económica de la cosa en
beneficio propio. Así, el obrero no es poseedor respecto de las máquinas
de la fábrica, porque el vínculo económico con la cosa no es autónomo,
desde que él explota la cosa en interés del principal y no en beneficio
propio.
d.
Velez
y el Código:
Como se dijo siguió a Savigny, y su
concepción no es tan complicada. del corpus
puedo inferir el animus, y el que lo
controvierte podrá probar que no puede existir el mismo conforme a la
causa por la que adquirió el corpus o por otro motivo.
Ej:
si edifico, cerco, cultivo, etc un campo
tengo el corpus pero también el animus
domini, porque con ello evidencio que no
reconozco en otro un mejor derecho, Si alguien alega que soy en verdad,
tenedor, tendrá que probar que mediante algún acto he reconocido en otra
persona un derecho superior al que pretendo ejercer. Así, podría probar
que he pedido autorización a otro para poder edificar, que he abonado el
alquiler, etc.
§ 4.
Cuasiposesión:
Es
cuando el animus del poseedor no es
dominis, sino que tiene la intención de
someter la cosa al señorío de un derecho real distinto al dominio. Por
ejemplo: ánimo del usufructuario, o de habitador o de prendario.
Coposesión[16]
Art
2401: “Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden
concurrir sobre la misma cosa.”
No puede
haber dos personas que posean en el todo a título de propietario toda la
cosa. Si pueden ser dos posesiones de distinta naturaleza o jerarquía.
Así el usufructuario es un poseedor legítimo en relación a su derecho de
usufructo pero es a la vez representante de la posesión del nudo
propietario, que es poseedor a través de aquel
El texto
sienta el principio de la exclusividad de la posesión. Aquí la palabra
posesión está tomada como en la fuente (Troplong)
con significado amplio (tenencia, posesión, mera yuxtaposición)
Ahora
bien, esto no impide que exista coposesión, o sea la posesión de dos o
más personas de la totalidad de la misma cosa. Así hay coposesión en el
condominio. Es que una coposesión no rechaza a la otra porque no son
excluyentes entre si.
Por
ejemplo el art. 2409 dice que:
“Dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una
cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la
cosa”
En realidad dos personas pueden tomar en común una cosa sea
divisible o indivisible, por una parte ideal, una cuota parte. Se trata
de las cosas indivisas, que veremos en detalle al referirlas al
condominio.
Distinción:
Rige el
art. 2409 y cada poseedor se considera
poseedor del todo. Por eso es que cualquier poseedor puede intentar
acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros
coposeedores, como lo dispone el 2489.
Rige le
principio del 2407 y 2410, es decir que cada
coposeedor es poseedor exclusivo de su parte, que si no se
encuentra determinada, se considera que es equivalente a la de los
otros, por aplicación analógica del 1708
§ 1.
Relacion
Posesoria
-
Persona física: (art.
2392, que es excepción del 921)
-
Persona jurídica: (art. 2393
confr. Art. 2360)
- Sujeto
Singular (exclusividad art. 2401)
- Sujeto
plural (coposesión art. 2409)
En todos
los casos la posesión puede ser hecha por sí o por otro (representación
voluntaria o necesaria, arts.2394/5/6/7/8)
Exclusivamente las cosas (art. 2400) Tienen
que ser cosas actuales (no futuras), determinadas (art.
2402 y 2410), en el comercio (art. 2400, y
confr. arts
2337/8) Solo bienes del domino público 2340. Además debe tenerse
presente las cualidades de principalidad (2403), singularidad (2404) e
integridad (2405)
§ 1.
Adquisición de la posesión. Clasificación. La tradición. Sus sustitutos:
Tradito brevii
manu. Constituto
possessorio.
Podríamos
llamar a estos tópicos la dinámica de la posesión.
§ 1.
Adquisición
de la posesión.
La
adquisición de la posesión requiere la existencia de corpus y
animus.
El
art. 2373 dice esto al consignar que:
“La
posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de
tenerla como suya”
Aquí la
palabra aprehensión se refiere al “corpus”.
Este
corpus se da tanto por el contacto personal con la cosa; como con la
posibilidad física de tomarla (art. 2374)
A fin de
evitar los problemas de la prueba de animus
el código suele tener presunciones que ante la existencia del corpus.
Así el art. 2384:
Son
actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos,
su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en
general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla
en alguna de sus partes.
Primeramente debemos establecer que Velez
deja aparte el tema de la posesión sucesoria al decir en el
art. 2373 in fine:
“Salvo
lo dispuesto por la adquisición de las cosas por sucesión”
En
materia sucesoria el heredero “continúa la persona del difunto” lo
“sucede también en la posesión”, que adquiere “con todas sus ventajas y
vicios” (art. 3418), pues la posesión se
juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión” (art.
2475).
Nos
quedamos pues con los actos entre vivos que los podemos dividir en:
a) Modos
unilaterales
b) Modos
bilaterales
Los
unilaterales son aquellos en que la posesión se realiza con la sola
intervención de quien la adquiere. Los bilaterales necesitan también la
intervención de quien la entrega.
Los
modos unilaterales se pueden subdividir en:
a.
Cuando nadie posee (ocupación)
b.
Cuando hay desposesión (usurpación)
Consiste
en la aprehensión material de una cosa sin dueño (art.
2375).
Tiene
que ser alguna cosa que sea de aquellas cuyo dominio puede adquirirse
por ocupación (arts. 2343 y 2527) por
ej: animales de caza.
¿Inmuebles? No porque el dominio pasa al Estado.
Es
cuando se toma la posesión con algunos de los vicios que vimos (cosas
muebles – cosas inmuebles). (art.
2382) Pero también cuando simplemente se toma sin consentimiento del
actual poseedor (una ocupación sin clandestinidad ni violencia de un
inmueble)[17]
Hay que
distinguir sin embargo que si la posesión fue violenta, esta nace en el
mismo momento; pero si fue clandestina la antigua perdura un año y la
nueva comienza recién cumplido el año si el anterior poseedor no realiza
ningún acto para reestablecerse (art. 2454 y
2456)[18]
Es el
traspaso voluntario del poder sobre la cosa por parte de quien lo tiene
al muevo poseedor (Elena Highton)
La
tradición en un acto jurídico bilateral.
No es
contrato, es el medio para llevar a cabo lo que las partes han
contratado.
Habrá
tradición “cuando una de las partes entregue voluntariamente una cosa, y
la otra voluntariamente la recibiere” (art.
2377)
Es un
medio de adquirir la posesión, los derechos reales y la tenencia (en los
contratos reales como el depósito y el comodato no se
perfecciona sino con la entrega de la cosa.)
Es medio de publicidad de los derechos reales.
- Que se
trate de un acto material efectivo
- Que se
haya efectuado con consentimiento de las partícipes
- Que la
tradición traslativa sea efectuada por el propietario.
En la
posesión otorgada judicialmente o en la subasta pública, los dos últimos
requisitos se cumplen por la propia actividad del tribunal que sustituye
la voluntad del ejecutado. (Cod. Comentado
Highton, pág
133)
Es un
acto formal (art. 2378) debe realizarse
conforme las formas autorizadas por el código. Las forma legal se
traduce en la necesidad de la realización de actos materiales de por lo
menos una de las partes (por ej.
art. 2379/80)
No es
necesario dice Borda[19],
que los actos materiales sean realizados en presencia de la cosa misma.
El sólo hecho de entregar las llaves al adquirente, basta para dejar
realizada la tradición, aun –según Borda- en caso de inmuebles.
No basta
la sola declaración de darse por desposeído o de entregar la posesión,
no puede reemplazar a la entrega de la cosa (debe colocar al menos a la
persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla.)-
(art. 2378)
Sin
embargo dice Salvat (seguido por la
jurisprudencia) que dicha declaración es válida entre partes, y el
interesado podría tomar la posesión por mano propia, prevaliéndose de la
declaración a su favor, como si fuera una confesión.
Respecto
de los terceros la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar
que tales cláusulas no tienen eficacia alguna. Losa terceros pueden
demostrar lo contrario a lo que en ella se exprese mediante la simple
prueba de la inexactitud y sin recurrir a la querella o redargución de
falsedad.
Se
requieren:
- actos
materiales del que entrega con asentimiento del que recibe, ejemplo: que
el tradente ponga las llaves de la casa en
la residencia del adquirente, o en otro lugar en cumplimiento de una
orden del adquirente
- o
actos materiales del que recibe con asentimiento del que
entrega , por ejemplo: realizando actos
posesorios con la conformidad expresa del tradente
-o actos
materiales de ambas partes, ejemplo: entrega de las llaves del inmueble
por el tradens al adquirente, con la única
condición de que la posesión se encuentre vacua.
Son
actos posesorios sobre inmueble conforme el art.
2384 del Cód. Civ.
su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o
reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de
cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes. (enumeración
enunciativa)
La
prueba de estos actos materiales sobre la cosa puede significar la
prueba de la posesión, normalmente estos actos son realizados por los
poseedores, y quien pretenda demostrar que quien los realizó es en
verdad tenedor, debe probar tal circunstancia.
En
materia de muebles es también tradición la entrega de las llaves donde
se encuentra la cosa (art. 2385), la
remisión de la misma a un tercero designado por el adquirente o si la
pone en un lugar a exclusiva disposición de éste (art.
2386),la entrega de los conocimientos o
facturas si las cosas no están presentes (art.
2388), El art. 2390 se refiere a los títulos
y acciones, y el 2391 a los instrumentos de crédito.
La
posesión debe encontrarse vacua es decir vacía.
Esto
significa que para que suceda la tradición en necesario que el inmueble
(para Alterini también muebles[20])
se encuentre libre de toda otra posesión y sin contradictor que se
oponga a que el adquirente lo tome (art.
2383) Para que la posesión pueda realizarse pacíficamente.
Se entiende que el contradictor debe ser el ocupante
(poseedor o tenedor) y no cualquier tercero[21]
que tenga una mera pretensión sobre ella.
a.
Tradito
brevi manu.
La
traditio brevi
manu puede reemplazar a la tradición porque,
es innecesaria cuando la relación real puede establecerse sin
desplazamientos. Implica que en estos casos no hay tradición.
Aquí
quien era tenedor “asciende” a poseedor; o el tenedor a nombre de uno
pasa a ser tenedor a nombre de otro[22].
Es
decir, que el derecho real se adquiere en estos casos a pesar de lo
dispuesto en el art. 577, porque la ley
crea una ficción según la cual se reputa que la verdadera tradición ha
tenido lugar, para evitar un doble desplazamiento innecesario.
Se
encuentra regulada en el art. 2387: No es
necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble para adquirir
la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste
por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su
nombre (tenedor), o cuando el que la poseía a nombre del propietario
(tenedor), principia a poseerla a nombre de otro.
En este
último caso sería necesaria la notificación al tenedor y allí se
produciría el desplazo de la posesión[23].
Este
ocurre cuando quien era poseedor transmite a otro la posesión y queda
como tenedor de la cosa.
El
poseedor desciende de rango y se convierte en tenedor sin necesidad de
ningún tipo de actos materiales[24]
Esta
figura, ha sido resistida (porque puede dar lugar a simulación o fraude
por la falta de publiciadad del cambio),
pese a su indudable conveniencia económica por su carácter oculto[25]
En
nuestro código surgen de los arts. 2462
inc 3º (y para algunos autores también el
6º que parecería en realidad un supuesto más amplio[26])
La diferencia entre ambos incisos radica en que el último no es
necesario que medie transmisión del dominio de la cosa.
El 2462
inc 3º dice que es tenedor:“El
que transmitió la posesión de la cosa y se constituyó poseedor a nombre
del adquirente”,
el
inc. 6º “El que continuase en poseer la cosa
después de reconocer que la posesión o el derecho de posesión pertenece
a otro”
Importante: A pesar de la opinión contraria de
Lafaille y Spota, que sigue en
general Borda, tiende a prevalecer en doctrina y jurisprudencia la tesis
de Salvat de que es menester que con el acto
jurídico bilateral referente al “titulo” de transmisión de la posesión
concurra también el acto jurídico bilateral del “constituto posesorio”,
o sea que debe haber un nuevo acto jurídico que se sume[27].
Por ejemplo que en la misma escritura de transmisión de la posesión o en
acto aparte, formalizado en instrumento público o privado con fecha
cierta, se concretara un contrato de locación, con todos los requisitos
y cláusulas pertinentes.
Una
parte de la doctrina concluye que: como la posesión es un acto
consecuencia de otro acto jurídico previo que le dio origen, el 2392 se
refiere únicamente a la capacidad para adquirir originariamente la
posesión.
Es
decir, para adquirir por ocupación o aprensión son incapaces los
dementes, los idiotas, y los menores de 10 años, y para adquirir por la
tradición, en este caso la capacidad requerida sería la necesaria para
celebrar actos jurídicos(incapaces: dementes
declarado, sordomudos y menores de 21 años).
Otro
sector de la doctrina, en cambio, hace otra distinción. Consideran que
debe distinguirse la capacidad para celebrar el acto jurídico, en virtud
del cual se ha hecho la tradición y la tradición misma. El primero
requiere capacidad plena, y la adquisición por tradición solo
discernimiento(art
2392). Con lo cual el menor de 21 y mayor de 10 años, no adquiere la
posesión por tradición pero puede empezar a usucapir, porque es “válido
el hecho de la posesión misma” (Cód.
Comentado Highton, pág153). Según la mayoría
de la doctrina es una excepción el 2392 al 921. con
lo cual el mayor de 10 años y menor de 14 puede adquirir la posesión no
solo por actos ilícitos sino también lícitos.
Los
dementes aun declarados en juicio podrían
adquirir la posesión unilateralmente, porque en los intervalos lúcidos
tiene discernimiento, en cambio por carecer de capacidad no podrán por
sí adquirir por tradición. Si no media declaración de demencia, al igual
que drogadictos o ebrios, la validéz de la
adquisición unilateral dependerá de que tengan discernimiento en ese
momento.
Ya nos
hemos referido a la transferencia de la posesión, solo nos quedaría aquí
hablar de la accesión de posesiones.
Es la
unión o suma de dos posesiones[28].
Su
interés puede estar en:
-
alcanzar la anualidad para ejercer las acciones posesorias propiamente
dichas
-
Alcanzar el número de años necesarios para usucapir
Distinguimos dos supuestos:
Como
según el 3417 el heredero continúa la persona del causante nos
encontramos aquí no con dos posesiones sino con una sola: La posesión
del difunto que se continúa en el heredero con sus
mismos cualidades o vicios.
El
heredero no puede separar su posesión de la de su causante (art.
2475 1º parte)
La única
excepción se da respecto a la percepción de frutos, donde se juzga la
buena o mala fe según la buena o mala fe del heredero en cada acto de
percepción.
Aquí las
posesiones están separadas ab
initio:
El
art. 2475 segunda parte dice:
“La
posesión del poseedor por título singular puede separarse de la de su
antecesor”
En
ciertas ocasiones pueden sumarse:
“Sólo
podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas” (dice el
art. 2475)
y el 2476:
“Para
que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan
sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la
otra”
Requisitos:[29]
- No
hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa.
-
Ninguna de las posesiones deben ser viciosas
- Para
que “procedan la una de la otra” deben estar ligadas por un acto
jurídico aunque sea defectuoso (por ejemplo un contrato nulo)
- La
accesión es facultativa (art. 2474)
Para la
usucapión corta ambas posesiones deben ser de buena fe (art.
4005) que habla de “legales”, dado que la mala fe tiñe a ambas de mala
fe.
Una vez
que se accede, salvo en el caso anterior, la posesión tiene el carácter
de la del causante. Si este era de mala fe toda la posesión es de mala
fe.
Para
adquirir la posesión se necesitaba corpus y animus.
Para conservarla basta el animus.
Esto
está en el art. 2445 CC
“La
posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en
ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad
de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya
manifestado una voluntad contraria”
Esto es
así mientras otro no haya adquirido la posesión. También no sería
suficiente el animus si la cosa objeto
hubiera dejado de existir (art. 2451) o si
la cosa se perdió sin esperanza probable de encontrarla (art.
2457); pero no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar
donde el poseedor la guardó, aunque él no recuerde donde la puso, sea
esta en heredad ajena o propia (art. 2457
segunda parte)
El resto
este tema puede verse por la bibliografía general
§2.
Perdida
de la posesión
¿Cuáles
son los supuestos?
- Cosas
extinguidas (art. 2451) (vide Borda n º 130)
- Cosas
Fuera del Comercio (art. 2459) (vide Borda
nº 131)
-
Tradición (art. 2453) (vide Borda nº 132)
-
Imposibilidad de ejercer actos posesorios (vide Borda nº 133)
-
Abandono
- Hecho
de un tercero (art. 2455) (vide Borda nº
135)
-
Interversión de título (art.
2458)
Destacamos aquí dos modos remitiendo en lo que hace a los restantes a la
bibliografía general
Art.
2454: Se pierde también la posesión cuando el poseedor siendo persona
capaz, haga abandono voluntario con intención de no poseerla en
adelante.
El
ejemplo más común es una cosa mueble dejada por inservible (para mi) en
la vía pública.
Pero
puede aplicarse tanto a muebles como inmuebles[30].
-
persona capaz: La capacidad es la necesaria para los actos jurídicos
-
voluntario: debe ser espontánea no lo es si se produce por coacción,
tanto por personas (lo que sería el vicio de violencia), como por
situaciones de hecho insostenibles (por ej.
cosas arrojadas al mar para salvar a las embarcaciones en peligro de
naufragio)
-
intención de no poseerla en adelante
B.
Interversión
de título (art. 2458)
El
art. 2353 y 2454 sientan el principio de la
inmutabilidad de la causa de la “relación real” según el primero:
“Nadie
puede cambiar por si mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de
su posesión. El que comenzó a poseer por sí como propietario de la cosa,
continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe, que ha comenzado a
poseer por otro.
El que
ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el
mismo título, mientras no se pruebe lo contrario”.
Este se
complementa con el art. 2354:
Tampoco
puede el poseedor cambiar por su propia voluntad ni por el transcurso
del tiempo las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella
comenzó continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de
adquisición.
Esto ya
lo vimos en el tema de purga de la posesión así que me interesa
referirme al primer artículo
Quien
comenzó como poseedor sigue como tal mientras no se pruebe que se
convirtió en tenedor. Quien comenzó como tenedor sigue como tal mientras
no se pruebe que comenzó como poseedor es el principio de “inmutabilidad
de la causa”.
La
interversión puede ocurrir[31],
por ejemplo de la convención entre poseedor y tenedor (traditio
brevi manu y
constituto posesorio).
Pero
también, y es el caso realmente interesante, de actos materiales
efectuados por el sujeto de la relación real, eso está en el
art. 2458:
Se
pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor,
manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de
disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.
Dice
Alterini[32]
que quien provoca la mutación del título es el tenedor.
Es
cierto que el que posee a nombre de otro es tenedor pero la intervención
puede ocurrir por otros sujetos (servidores de la posesión, condómino,
usufructuario)
No es
suficiente la mera voluntad es necesaria también actos exteriores que
denoten esa voluntad.
Remitimos
al punto I § 4.
Discuten
los autores
¿Cuáles
son los efectos de la posesión?
Salvat
recuerda que algunos autores hablan de sesenta o setenta.
Para
Savigny eran sólo:
- las
acciones posesorias
- la posibilidad de usucapir. (inmuebles:
art. 4015 y 3999)
(muebles:
art. 4016 bis)
En
general podrían añadirse:
- Trae
añejos derechos y obligaciones inherentes a la posesión.
(ver
Borda nº 139 y 140)
- En
materia de muebles la posesión de buena fe de una cosa mueble hace
presumir la propiedad de ella (art. 2412)
- La
posesión –según su calificación- (buena o mala fe, viciosa o no) produce
distintos efectos respecto:
·
precio
pagado por la cosa
·
frutos
·
gastos y
mejoras necesarias
·
gastos u
mejoras utiles
·
gastos
ordinarios
·
destrucción y deterioro
·
venta de
materiales
·
productos
Remitimos al cuadro específico que se encuentra en la página
web por separado.
En
materia de cosas muebles rige la máxima –que viene del derecho germánico
y nos llega a nosotros a través del derecho francés[33]-
que se sintetiza como “posesión vale título”
Dice el
art. 2412:
La
posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la
presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler
cualquier acción de reivindicación, si la cosa no está robada o perdida.
El
fundamento de esta norma[34]
está dado por la necesidad de facilitar la rápida comercialización de
las cosas muebles. La posesión es aquí prueba suficiente del dominio
dado que muchas veces no existen recibos, facturas, etc.
Es una
presunción que sobre la base de dos presunciones
iuris tantum (posesión y buena fe)
presume iuris et de
iure la propiedad[35].
Requisitos del 2412
-
posesión en sentido propio (no tenencia)
- buena
fe (se presume salvo pueba en contrario
(prueba por cualquier medio) respecto de la legitimidad de su posesión
basta que exista al inicio.
- cosa
mueble
- que no
sea robada, ni perdida. Es decir que no hayan sido obtenidas contra la
voluntad o sin la voluntad de su dueño. Se trata de cosas de la que el
dueño se desprendió voluntariamente.
- Que no
sea cosa mueble registrable. Estas tienen su régimen propio
(automotores, buques, ganados, aeronaves, equinos pura sangre)
- Que no
sea cosas muebles del dominio público del estado.
- Título
oneroso. No se desprende del 2412. Pero si del 2778 de donde surge que
ante el título gratuito progresaría la reivindicación. Más
especificaciones las veremos al tratar las acciones reales.
- Ser
sub adquirente. No puede ser invocada por
quien adquirió la cosa del que era el verdadero propietario aunque el
acto sea nulo o tampoco en los casos del art.
2414.
Remitimos a la bibliografía general y al punto I § 3 B y C