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DERECHO CIVIL IV

 

Dr. Nelson G.A. Cossari

 

 

Unidad II: Relaciones reales - Posesión

  Indice

La presente unidad comprende las notas del Dr. Cossari, más los agregados y el orden de las notas de  Amalia Fiori durante el año 2.004.

 

Indice

I.       Relaciones Reales.- Concepto.- Alcances.- Yuxtaposición local, servidores de la posesión, tenencia, posesión.

§ 1. Noción de Posesión.

§ 2. Relaciones reales

§ 3. Enunciación de las otras relaciones reales.

A. Yuxtaposición local:

B. Relaciones basadas en vinculos de dependencia, hospedaje u hospitalidad.

C. Tenencia

a. Tenencia Absoluta o Pura:

1. De uso común:

2. Uso Especial:

b. Tenencia Relativa:

1. Tenencia interesada:

2. Tenencia desinteresada:

§ 4. Clasificación de la Posesión:

A. Posesión Legítima:

a. Posesión legítima.

1. Título suficiente:

2. Justo título:

3.  Título putativo:

b. La posesión legítima y el boleto de compraventa.

B. Posesión ilegítima.

a. Posesión ilegítima de buena fe o de mala fe.

1. Presunción de buena fe.

2. Presunciones de mala fe.

b. Posesión ilegítima de mala fe simple y posesión de mala fe viciosa.

1. Simple mala fe o no viciosa

2. La posesión viciosa:

2.1. Vicios en posesión de bienes muebles:

2.2. Vicios de posesión en inmuebles:

2.3. Relatividad de los vicios:

2.4. Purga de vicios:

II.-         Posesión.- Distintas Teorías: Savigny.- Ihering.- Saleilles.- La cuestión en el Código Civil.- Los Actos Posesorios.- Cuasiposesión.- Coposesión.-

§ 1. Posesión y dominio: ¿Es posible equiparar la posesión al dominio?

§ 2. Etimología, notas y funciones de la posesión

A. Etimología.

B. Notas

C. Funciones:

§ 3. Naturaleza Jurídica de la posesión

A. ¿Es un hecho o un derecho?

a. Un simple hecho

b.  La posesión como derecho

c. Teoría del doble carácter de la posesión.

B. Es un derecho: ¿personal o real?

C. La posesión en nuestro derecho ¿es un hecho o un derecho?

§ 4. El ius possidendi y el ius possesionis.

§ 5. Elementos de la posesión

A. Corpus:

B. Animus

C. Doctrinas de Savigny – Ihering

a. Savigny:

b. Ihering

c. Saleilles

d. Velez y el Código:

§ 4. Cuasiposesión:

§ 5. Coposesión

A. Exclusividad

B. Coposesión

a. En la relación con terceros:

b. En las relaciones de los coposeedores entre sí

III.-       Objeto de la Posesión.- Regla General.- Especificaciones.-

§ 1. Relacion Posesoria

A. Sujeto:

B. Objeto:

IV.-        Adquisición de la Posesión.- Regla sustancial.- Modos de Adquisición de la Posesión.- Modos Unilaterales y Bilaterales.- Tradición.- Naturaleza.- Funciones.- Sustitutos de la Tradición.- Capacidad para adquirir la Posesión.-

§ 1. Adquisición de la posesión.

§ 2. Clasificación

A. Modos unilaterales.

a. Ocupación:

b. Usurpación:

B. Modos bilaterales: La tradición.

a. Concepto:

b. Funciones:

c. Requisitos genéricos de la posesión:

d. Formas  de tradición en materia de inmuebles:

e. En materia de muebles

f. Necesidad de posesión vacua

C. Sustitutos de la tradición:

a. Tradito brevi manu.

b. Constituto posesorio:

§ 3. Capacidad para adquirir la posesión:

§ 4. Accesión de posesiones.

A.  Sucesión a título universal

B. Título singular

V.-    Conservación y pérdida de la Posesión.- Distintos supuestos.-

§ 1. Conservación de la posesión:

§2. Perdida de la posesión

A. Abandono

B. Interversión de título (art. 2458)

VI.-        Clasificación de la Posesión.- Posesión Legítima e Ilegítima.- Posesión de Buena y Mala Fe.- Posesión  Viciosa y No Viciosa.- Distinción.-  Caso especial del Boleto de Compraventa.-

VII.-      Efectos de la Posesión

§ 1. Efectos de la posesión.

§ 2. Efectos de la posesión de cosas muebles:

VIII.- Tenencia.- Concepto.- Clasificación.- Servidores de la Posesión.-

 

I.         Relaciones Reales.- Concepto.- Alcances.- Yuxtaposición local, servidores de la posesión, tenencia, posesión.

§ 1. Noción de Posesión.

Si bien la posesión tiene la mayor importancia en materia de los derechos reales regulados en el Código Civil, trasciende el marco del Cod Civ., ya que  en el Derecho Comercial también puede hablarse de posesión como por ejemplo en la Prenda Comercial, y en el Derecho Penal especialmente en algunos delitos como en la usurpación.

Los autores  coinciden que el tema de la posesión es uno de los más complicados y difíciles del derecho civil.

Hay si algunos puntos de coincidencia en la noción fundamental de la posesión como un estado de hecho por el cual alguien tiene una cosa en su poder, y que es apariencia o imagen de normal y natural del derecho de propiedad[1].

Así el art. 2351 dice que:

Habrá posesión de las cosas cuando una persona por si o por otro tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla  al ejercicio de un derecho de propiedad.

En principio, dice Diez Picazo, [2] el titular de un derecho que recae sobre una cosa realiza determinados actos, observa cierto comportamiento sobre ella. Estos actos constituyen la puesta en ejercicio de su derecho.... el tal sentido la posesión no sería más que la emanación del derecho que se tiene sobre una cosa. Pero la posesión adquiere relevancia jurídica propia precisamente porque el ordenamiento jurídico contempla aquel señorío o posesión de hecho sobre la cosa desvinculado del derecho.

La posesión sería la cara visible de esa moneda cuya otra caa estaría representada por el derecho de donde emana aquella posesión.

El ordenamiento jurídico, al contemplar la posesión, centra su atenciómn en la cara visible, sin averiguar si la moneda tiene efectivamente otra cara (el derecho) o se halla en blanco (se posee sin derecho alguno de donde provenga nuestra posesión)

§ 2. Relaciones reales

La posesión es una relación real. Es decir, una relación de una persona con una cosa. Es una relación fáctica de señorío.

Esta relación real  puede coincidir o no con la titularidad jurídica. Si coincide es  una posesión legítima (la posesión queda subsumida en las restantes facultades de mayor grado según el derecho real de que se trate) y el titular tendrá defensas reales y posesorias.

Si no coincide la posesión con la titularidad jurídica, será ilegítima (es aquí donde la posesión adquiere mayor magnitud y es el personaje principal). Este poseedor tendrá sólo defensas posesorias contra todos salvo, en principio, contra el titular del derecho real (por ello se habla de su precariedad). Decimos en principio porque incluso el poseedor ilegítimo que fue desposeído por vía de hecho por el titular del derecho real de que se trate puede recuperarla, y el titular tendrá que usar la vía procesal pertinente.

Por ello se dice, que la posesión siempre nace de un hecho, pero sus consecuencias jurídicas son tan amplias y prolongadas (ya que se extienden aun cuando se  pierda la relación de hecho sobre la cosa) que termina convirtiéndose en un derecho. Otro motivo por el cual no sería un hecho es que estos no se transmiten a los herederos y la posesión sí. Es un derecho real sui generis.

§ 3. Enunciación de las otras relaciones reales.

Son relaciones de hecho, que exteriorizan el ejercicio de un derecho que puede existir o no. Si analizamos el sustento jurídico existente o la falta de él, podemos llegar a la calificación de las diferentes especies de relaciones reales.-

A. Yuxtaposición local:

Es una relación de mero contacto físico con la cosa, sin voluntad  jurídicamente relevante de tener ese contacto físico

Ejemplo: Si estando yo dormida me colocan un objeto en la mano: mi relación con ese objeto es de una yuxtaposicoón local. O el caso de un demente o un menor de 10 años, que tiene una relación física con la cosa, pero carece de voluntad jurídicamente apta para jerarquizar esa relación, de conformidad al art. 2392 CC

B. Relaciones basadas en vinculos de dependencia, hospedaje u hospitalidad.

Se trata de los llamados servidores de la posesión.

- Vínculo de dependencia: aparece en el Código Civil alemán y en el Cod Civ. Italiano de 1942. Por ejemplo: el encargado de la casa de renta respecto del departamento que se le entrega para vivienda, como prestación accesoria de su contrato de trabajo, o el obrero con las herramientas de su trabajo

- Vínculo de hospedaje: Por ejemplo la relación que existe entre el pasajero del hotel, los muebles y la habitación que ocupa.

- Vínculo de hospitalidad: ejemplo la relación de un huesped con el inmueble y los muebles y la habitación que ocupa.

Nuestro Código Civil las menciona en el artículo 2490 luego de la reforma de la ley 17.711, para negarles a estos legitimación activa en la acción policial posesoria de despojo.

C. Tenencia

Art. 2352: “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa..”

El tenedor tiene el corpus, es decir ejerce un poder físico efectivo sobre la cosa, pero carece de animus domini, pues “reconoce la propiedad en otro”. Tiene animus de titular de derecho personal y reconoce el animus de un derecho real en otro.

La tenencia puede ser:

a. Tenencia Absoluta o Pura:

Se da cuando no existe poseedor cuya posesión el tenedor represente, porque la cosa no admite ser objeto de posesión, son cosas fuera del comercio. Ej: las cosas del dominio público del Estado:

1. De uso común:

Es el que puede realizar cualquier hombre de la comunidad. Ej. Transitar en la vía pública.-.

2. Uso Especial:

Es aquel que puede realizarlo solo personas que adquirieron la facultad conforma el ordenamiento. Lo puede adquirir mediante:

- Permiso de uso. No crea derecho subjetivo a favor del titular. Es de carácter precario y no es considerado propiedad. Si el ataque proviene de terceros, es viable la vía administrativa., también puede reclamar daños y perjuicios e incluso mediante acciones posesorias, pues contra terceros no rige la precariedad de sus facultades-

- Concesión de uso: por ella se otorga un derecho de uso especial y exclusivo sobre dependencias  del dominio público del Estado. Engendra un derecho público subjetivo para su titular. Si el ataque proviene del Estado y consiste en vías de hecho se defiende por acciones posesorias. Y si el ataque proviene de terceros, son pertinentes las acciones posesorias, reales y de daños.-

- Prescripción de uso: cuando una norma expresa autoriza a adquirir por prescripción  un derecho de uso particular una dependencia del dominio público. Ej: en Catamarca la ley de aguas permite adquirir por prescripción de 20 años el uso especial del agua. Los efectos son similares a la concesión.

b. Tenencia Relativa:

Cuando existe un poseedor cuya posesión el tenedor representa. De esta tenencia se ocupa nuestro código, en el art. 2461.

1. Tenencia interesada:

Cuando el tenedor tiene interés personal en conservar la cosa para él Ej: el locatario, el comodatario.

2. Tenencia desinteresada:

Cuando el tenedor careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene interés en la tenencia.  Ej: depositario, mandatario.

§ 4. Clasificación de la Posesión:

A. Posesión Legítima:

a. Posesión legítima.

Prevista en el Art. 2355 del C.C.

La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este código.

Es decir se trata la posesión con derecho de poseer (con ius possidendi). [3]

Posesión legítima es igual a posesión con derecho de poseer.

La posesión legítima no admite sub clasificaciones

La posesión se presume legítima

Esto es lo que surge del art. 2363 según el cual el poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión.

Quien pretenda desplazarlo de su posesión debe probar su mejor título. El poseedor posee porque posee.

Sin embargo debe exhibir el título como obligación inherente a la posesión. ¿Cómo se entiende?

Si alguien le cuestiona su posesión acompañando un título él deberá exhibir el suyo para defenderse. Pero también le bastaría con demostrar que el título invocado por el otro es nulo o falso. Pero si es un título legítimo debe exhibir el suyo.[4]

Si por posesión legítima se entiende ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este código, para llegar a el se requiere “título suficiente” (acto jurídico idóneo, forma legal, titularidad o legitimación del trasmitente, capacidad de las partes) es decir aquel que sea eficaz para producir la transmisión o constitución del derecho real   + modo suficiente. (No basta el título también se requiere el modo— tradición).

Aquí debemos recordar que en materia de derechos reales encontramos tres tipos de títulos. Conocer a que se refiere cada uno es de suma importancia:

1. Título suficiente:

Es el título idóneo para transmitir el derecho real de que se trata. Es decir[5] implica un título jurídico que tiene por finalidad transmitir sobre la misma el derecho de que se trate, revestido de las formalidades establecidas por la ley (escritura por ej.) otorgado por un disponente capaz legitimado al efecto (si faltara este segundo requisito es sólo justo título útil para usucapir, mediante usucapión corta, pero no título suficiente)

2. Justo título:

Sirve para dar base a la usucapión breve. Y es conforme el art. 4010 del C.C. “todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de la propiedad estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración de la persona de quien emana”

Es decir tiene todas las formalidades de un título legítimo pero el transmitente es  un “no dueño” o es incapaz.

Debemos aquí recordar que la jurisprudencia y la casi totalidad de la doctrina considera que el boleto de compraventa no es justo título.

3.  Título putativo:

Su concepto está contenido en el art. 4011:

“El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente cualquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente”

El título entonces es putativo  cuando:

            3.1 No existe título pero el poseedor está convencido por ignorancia o error de hecho excusable, que existe.  Así, un heredero instituido en un testamento, que posee los bienes de la herencia, ignorando la existencia de un testamento posterior, que revoca el primero.

3.2 El título existe, pero no se aplica a la cosa poseída. Es típico el ejemplo siguiente: A compra un terreno en un loteo, toma posesión, se le otorga la escritura; luego se plantea un litigio en el cual, después de estudios y mensuras se llega  la conclusión de que la escritura y el acto jurídico que representa no se refieren en verdad al lote poseído sino a otro.

El art. 2357 dice:

El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes  para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender el título a la cosa poseída.

En el contexto de esta norma la misma significa que el título putativo no hace presumir la buena fe, pero tampoco la excluye. Para que quien posee por título putativo sea considerado poseedor de buena fe debe acreditar que tiene razones suficientes para creer la existencia de un título a su favor o para extenderlo a la cosa poseída.

b. La posesión legítima y el boleto de compraventa.

Dice el art. 2355 in fine “Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa”

Para una corriente (Andorno, Spota, Morello, Laquis) es una nueva forma de posesión legítima, y Borda llega a decir que se trata de un dominio imperfecto.

Para Mariani de Vidal, ya incluso antes de la ley 17.711 el que transmitía la posesión por boleto, haciendo tradición de la cosa, transmitía una posesión legítima porque transmitía su propia posesión.

Para otros si “posesión legítima” es posesión con derecho a poseer el poseedor por boleto es ilegítimo.  Para estos autores lo legítimo sería la adquisición de la posesión y no la posesión en si misma. Habría dos planos la adquisición es legítima, la posesión no.

Requisitos

- Que la posesión se adquiera por boleto de compraventa emanado  del titular del inmueble.

- Que sea de buena fe. ¿dónde?

Borda: En el acto jurídico mismo.

Alterini: Al momento de adquirir la posesión, buena fe que luego se traslada a la posesión misma.

- Mediando boleto de compraventa:

¿Cuándo se adquiere la posesión?. No con el boleto (no es “mediante”) el boleto no hace adquirir la posesión “per se”.  La posesión se puede dar simultáneamente, antes o después.

B. Posesión ilegítima.

Según el art 2355 es ilegítima en algunos de estos casos:

·        cuando se tenga sin título,

·        por un título nulo

·        fuere adquirida por un modo insuficiente

·        cuando se adquiera del que no tenia derecho a poseer la cosa

·        no lo tenía para transmitirla

Se clasifica en:

a. Posesión ilegítima de buena fe o de mala fe.

La posesión ilegítima puede ser de buena o de mala fe.

art. 2356: La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad.

Coordinando estas normas con otras del código como los arts. 4006 y 4007 y 929, la doctrina precisa[6]:

-Esta excluido el error de derecho (art. 4006, 20 y 923)

-El error de hecho debe ser excusable (art. 4007) es decir tiene que ser inculpable por haber existido razón para errar (art. 929)

-La persuasión debe ser “sin duda alguna” (art. 4006) ¿“sin duda alguna” sobre que?:  existencia, calidad y validez del título, al modo de adquirir y al derecho del transmitente.

Cuando falta alguno de estos requisitos la posesión es de mala fe.

¿Cuándo se califica la buena fe?

art: 2358:

La buena fe del  poseedor debe existir en el origen de la posesión.....

Es decir se califica en el origen de la posesión. Si después se entera de los vicios de su título no cambia la cosa.

... y en cada hecho de la percepción cuando se trate de frutos percibidos.

Es decir cuando se trata de los frutos la buena fe se juzga en cada hecho de percepción de los mismos... y se juzga la buena fe del poseedor sólo con relación a él y no por la buena o mala fe del antecesor, sea la sucesión universal o singular (art. 2361).

1. Presunción de buena fe.

La buena fe se presume:

Esto es lo que dice el art. 2362:

“Todo poseedor tiene para si la presunción de la buena fe de su posesión hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma”

Es decir se trata de una presunción iuris tantum, por ejemplo se neutraliza[7] al acreditarse que la creencia errónea del poseedor obedece a un error de derecho, o a un error no excusable, o que no estaba persuadido plenamente.

            2. Presunciones de mala fe.

Hay casos dispersos en el código de presunción de mala fe:

- 2770: poseedor de cosas robadas o perdidas que las adquiere conociendo los anuncios

 2771: al que adquiere una cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbra vender esas cosas, o no tiene medios para adquirirlas.

- 4009: Presupone la mala fe en el poseedor ante un “vicio de forma en el título de la adquisición”

La clasificación tiene mucha importancia por los efectos la posesión ilegítima de buena fe, por ejemplo con respecto a la percepción de frutos.

b. Posesión ilegítima de mala fe simple y posesión de mala fe viciosa.

La posesión de mala fe se califica en:

1. Simple mala fe o no viciosa

2. Viciosa

1. Simple mala fe o no viciosa

Esta es[8]: “cuando el poseedor en la época de la adquisición haya debido conocer la ilegitimidad de su posesión o haya tenido razones para dudar de ella”

Ej. Alguien compra una cosa mueble de una persona que no acostumbra vender cosas semejantes (art. 2771)

o el comprador es negligente en el estudio de títulos al comprar un inmueble.

2. La posesión viciosa:

Es cuando[9]  en su adquisición ostenta vicios que el código diferencia según se trate de inmuebles o muebles (art. 2364)

2.1. Vicios en posesión de bienes muebles:

- hurto

Apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena. Comprende al robo.

- estelionato

Aparece cuando el poseedor sabe que la cosa no era de quien la transmitió, o que era litigiosa, o que estaba pignorada o gravada.

- abuso de confianza

Art. 2372: La posesión es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligación de restituirla.  El vicio de entonces cuando se es tenedor y debiendo restituir la cosa no se lo hace y se conduce como si fuera exclusivo señor de la cosa.

Ej: el depositario ofrece a embargo la cosa depositada, como si fuera propia.

2.2. Vicios de posesión en inmuebles:

- violencia

(art. 2365/66/67)

2365: La posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales  o morales (por amenazas de fuerza.). Posesión: adquirida o tenida. No sólo genera la posesión viciosa una posesión adquirida con violencia, sino también una que originariamente no era violenta, se la conserva con violencia. Ej: alguien entra a  la casa de otro en su ausencia, en forma pacífica pero este se abstiene de reingresar por miedo a  las consecuencias.

Sujeto pasivo de la violencia: El art. 2367 dice que existe violencia:

            “sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la tenía a su nombre”

Alterini precisa que no es necesario ser dueño basta ser poseedor aun cuando fuera ilegítimo

Sujeto activo: usurpador, su mandatario o un tercero; siempre y cuando el primero ratifique (expresa o tácitamente) la actuación de estos últimos.

- clandestinidad

La posesión es clandestina cuando (art. 2369):

Los actos por los cuales se tomó o continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla del conocimiento de los que tenían derecho de oponerse.

Es decir, no es pública para quien detentaba con anterioridad la posesión

art. 2370: La posesión pública en su origen es reputada clandestina cuando el poseedor a tomado precauciones para ocultar su continuación.

No es necesario que el poseedor desposeído no tome conocimiento efectivo de la desposesión, para que se constituya la clandestinidad, basta que haya podido conocerlo.

- siendo precaria, cuando se tuviere por  abuso de confianza

2.3. Relatividad de los vicios:

Los vicios de la posesión son relativos, es decir solo lo pueden alegar el que lo sufrió (art. 2368 y 71) En forma expresa, son vicios relativos violencia y clandestinidad, pero la doctrina lo extendió a todos los vicios.

2.4. Purga de vicios:

El art. 2354 dice:

Tampoco puede el poseedor cambiar por su propia voluntad ni por el transcurso del tiempo las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.

Pero por otro lado está el art. 3959 cuya fuente es un proyecto de Código español (García Goyena) que dice: “La prescripción de cosas poseídas por fuerza o violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión”

Es decir una posesión viciosa en su origen continúa tal mientras no se purguen sus vicios.

¿Cuándo se purgan?

Dos teorías:

- Los vicios se purgarían al cesar de hecho el vicio

- La purga se produce al año de cesar de hecho el vicio, porque al año el anterior poseedor pierde las acciones posesoria y el poseedor nuevo las gana.

II.-       Posesión.- Distintas Teorías: Savigny.- Ihering.- Saleilles.- La cuestión en el Código Civil.- Los Actos Posesorios.- Cuasiposesión.- Coposesión.-

§ 1. Posesión y dominio: ¿Es posible equiparar la posesión al dominio?

La posesión es normalmente imagen y apariencia del dominio. Si la apariencia coincide con la realidad la posesión es solamente un elemento del derecho de dominio, o sea su ejercitación. Se trata de la posesión legítima (2355 1ª parte) pues existe el ius possidendi. Pero el domino implica algo más que la ejercitación posesoria, ya que el dueño tiene la facultad dispositiva de su derecho, incluyendo su abdicación o renuncia. Además cuanta con un dispositivo especial de defensa, las acciones reales, llamada vía petitoria  que complementa la vía posesoria.

Si la apariencia no coincide con la realidad, es decir la posesión publica una imagen falsa, la posesión es ilegítima (2355 2ªparte), pues no existe el ius possidendi inherente al dominio. Aquí la posesión está separada del dominio, cuanta con existencia autónoma, está defendida con amplitud genera consecuencias jurídicas importantes (particularmente si es de buena fe) y puede conducir a la adquisición del derecho de domino.

Ferrara[10] dice que:

“La posesion se contrapone a todos los demás derechos reales, en cuanto tiene a su favor una tutela jurídica, prescindiendo de un derecho en el poseedor. Su especialidad no radica en el contenido del disfrute, sino en ser el disfrute independiente de un título jurídico. Por esto la posesión se mantiene como un instituto no coordinado, sino paralelo a los demás derechos reales, en el sentido de ser un derecho precario respecto de aquellos otros que son definitivos o perfectos. LA POSESION ES UN DERECHO QUE PUEDE HACERSE VALER CONTRA TODOS, EXCEPTO CONTRA EL TITULAR DEL DERCHO, EL CUAL PUEDE HACERLE CESAR. LA POSESION ES POR TANTO UN DERECHO REAL MAS DEBIL, DE ENERGIA LIMITADA, UN DERECHO PROVISORIO OBLIGADO A SUCUMBIR CUANDO ESTÁ EN COLISIÓN CON EL DERECHO DE QUIEN TIENE LA POTESTAD JURÍDICA.”.

§ 2. Etimología, notas y funciones de la posesión

A. Etimología.

Etimológicamente se coincide que POSESIÓN proviene del verbo “sedere” que significa estar sentado y del prefijo “pos” que lo refuerza significando estar establecido. A su  vez “pos” vendría de “pot “que da una idea de poder[11].

B. Notas

La posesión dice Castan Tobeñas [12] tiene tres notas:

La posesión implica una relación del hombre con las cosas.

Esta relación es de poder o dominación.

Esta dominación es de hecho efectiva sin prejuzgar la cuestión de si lleva consigo también la titularidad de dominio, o agregamos, de otro derecho real que se ejerza por la posesión.

C. Funciones:

a) Es elemento de un derecho real  (ius possidendi) Ej: Art.2513 y correlativos de los demás derechos reales- Consecuencia: vía posesoria además de la petitoria. Sus relaciones (art. 2482 y concord.).-

b) Es medio para la adquisición de un derecho real:

1. Tradición (art.577 y 2601/03).-

2.  Apropiación (art. 2525 y sgts.).-

3. Prescripción adquisitiva (arts. 3999, 4015, 4016 bis),

4. Cosas muebles adquiridas con buena fe y a título oneroso, si no son robadas o perdidas (2412).-

5. En materia inmobiliaria, caso del art. 1051.-

c) Causa de un derecho (ius posessionis). En caso de turbación o despojo surge la tutela por acciones posesorias y la defensa privada. (arts. 2466 y concordantes y art. 2470).-

d) Función de publicidad (publicidad natural) complementada o no con la publicidad registral..-

e) Tiene una función de legitimación en virtud de la cual una persona que realiza determinados comportamientos posesorios sea considerada titular de otro derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquel, así como los terceros puedan confiar en esa apariencia.

          Así quien compra de buena fe una cosa mueble no robada ni perdida sin saber que no le pertenece al vendedor, igualmente adquiere la propiedad, porque ejercer la posesión sobre la cosa le permitió la legitimación de su derecho de dominio.

§ 3. Naturaleza Jurídica de la posesión

A. ¿Es un hecho o un derecho?

Los textos romanos son contradictorios. Podemos encontrar tres opiniones:

a. Un simple hecho

Pothier y los romanistas anteriores a Savigny la consideraban un simple hecho.

La posesión se basa en circunstancias materiales y se protege sin consideración a que exista o no el derecho de que esta es apariencia y aun cuando sea injusta.

b.  La posesión como derecho

Ihering, dice que es un derecho basándose en que se trata de un interés jurídicamente tutelado. La posesión se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico aun contra el propietario de la cosa.

c. Teoría del doble carácter de la posesión.

Savigny –a partir de la 6º edición de su Tratado- entiende que si bien la posesión considerada en si misma no es más que un hecho, es a la vez un derecho por las consecuencias legales derivadas de ella.

Esta teoría ha tenido predicamento en el derecho moderno:

Messineo por ejemplo expresa que:

La posesión nace como relación de hecho; más apenas nacida se convierte en relación de derecho (de tendencia meramente temporal), en cuanto es simplemente productora de efectos jurídicos, toda vez que el poseedor es admitido a seguir poseyendo y es tutelado aun cuando no esté asistido de un título de adquisición de la posesión.

B. Es un derecho: ¿personal o real?

Para Savigny se trata de un derecho obligacional.

Pero la opinión más generalizada –afirma Castan Tobeñas- es que la posesión es un derecho real, por cuanto implica la relación directa e inmediata entre la persona y la cosa;pero un derecho real de naturaleza particular, en cuanto es objeto de una protección  meramente provisoria.

C. La posesión en nuestro derecho ¿es un hecho o un derecho?

Mariani de Vidal[13] dice acertadamente que la cuestión podría llamarse “los artículos vs. sus notas”, pues mientras que de las normas parece desprenderse que la posesión es un hecho de las notas surge categóricamente lo contrario.

En los artículos jamás se habla del derecho real de posesión, si se menciona el hecho de la posesión (art. 2470).

Pero en las notas (por ej. el 2351 in fine) afirman que es un derecho; igual en la nota al 2470 (el que habla de hecho de la posesión)

Por su parte en la nota al Libro III, dice siguiendo a Mackeldey que la posesión y las cosas son elementos de los derechos reales.

§ 4. El ius possidendi y el ius possesionis.

       Expresa Messineo[14] que una terminología antigua, pero siempre actual, distingue entre derecho de posesión (ius possesionis), esto es, posesión considerada en si misma, en cuanto ejercicio efectivo, independiente de la circunstancia de que, como base de la posesión, esté un fundamento o título; y el derecho a la posesión (ius possidendi), esto es la potestad de tener la posesión, a la cual puede corresponder en acto la posesión efectiva, pero puede también no corresponder, y que, de todos modos se funda sobre un título.

§ 5. Elementos de la posesión

A. El corpus. Su caracterización teórica. El Código Civil.

B. El animus. Su caracterización teórica. El Código Civil.

Velez distingue dos elementos de la posesión[15] :corpus   / animus domini

A. Corpus:

Es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento, independientemente del poder de disponer por actos jurídicos de ella.

No requiere necesariamente que se esté en permanente contacto con la cosa, tampoco cuando ceso en el contacto físico por propia voluntad.

            B. Animus

Animus dominiVelez se refiere a él en el art. 2351:

“intención de someterla (a la cosa) al ejercicio de un derecho de propiedad”.

y se comprende mejor en el art. 2352 por contraposición:

“Cuando el que tiene efectivamente la cosa en su poder (corpus), no reconoce en otra persona fuera de si mismo un señorío superior (animus domini)”

Así hablar de intención, parecería un elemento totalmente subjetivo pero se convertiría en objetivo y de relativa facilidad de prueba, pues bastaría demostrar los actos exteriores de los cuales resulte la manifestación del señorío exclusivo, independientemente de otra voluntad que no sea la propia, de no reconocimiento en otro de un derecho superior. Tiene que haber actos exteriores no basta la mera intención.

Ejemplo de Highton, un ladrón que despoja de una cartera, ejerce sobre esta el corpus con animus domini pues en los hechos ha desconocido otro señorío superior a su respecto;  y esto a pesar de que, desde el punto de vista jurídico, sepa y admita no ser su propietario. Se ha comportado en los hechos como un propietario (el propietario no reconoce en otro un señorío superior, aun cuando no sea titular de ese derecho real). Si en lugar de robar la cartera la hubiera pedido prestada tal actitud habría descartado el animus domini ha habida cuenta de que ese pedido habría implicado el reconocimiento de un señorío superior relativo a la cosa.

En la tenencia en cambio se reconoce un poder superior de ello es que:

Posesión =  corpus + animus domini                 Tenencia = corpus

Ej: El locatario tiene la cosa bajo su poder pero ese poder no es independiente, sino que en sus relaciones con la cosa, está limitado por la voluntad del locador, en quien reconoce una potestad superior.

Otros Códigos como el alemán, Suizo, etc...eliminan el animus dominis y la distinción entre tenencia y posesión. Son todos poseedores los que tienen un poder de hecho sobre la cosa. Pero reaparece el animus para poder usucapir.

 C. Doctrinas de SavignyIhering

a. Savigny:

Se necesita Corpus + Animus dómini.

   El corpus savigniano es la posibilidad física de actuar sobre la cosa, de diponer físicamente de ella y de defenderla de cualquier acción extraña.

            Esa posibilidad física tiene que ser querida, debe haber  un elemento volitivo para diferenciarlo de la mera yuxtaposición local. Ej: Si  estoy dormida y me colocan una lapicera en la mano. Tengo contacto físico con ella pero no es conscientemente querida, puesto que estoy dormida. Hay una yuxtaposición local, contacto físico meramente. Lo mismo sucedería si el que tiene la relación física con la cosa es un menor de 10 años, su voluntad no es jurídicamente apta para jerarquizar la relación física y convertirla en corpus.

A ello Savigny le añade la necesidad del animus domini: el no reconocer en otra persona un señorío de mayor envergadura. Basta con el comportamiento de no reconocerlo, aunque sepa que no es el propietario, se conduce como propietario y le niega el carácter a otra persona. Ej: el ladrón, el usurpador.

b. Ihering

Critica a Savigny dice que su concepción es subjetiva. Que exige una prueba diabólica como es el animus, y por eso los sistemas que la adoptaron como el código francés, tuvieron que elaborar catálogos de actos posesorios.

Si depende solo de la voluntad de los particulares ser o no ser poseedor ellos podrían estar cambiando constantemente.

Para él la posesión está compuesta por :

- corpus: que más que el poder de disponer materialmente de la cosa, en un concepto más bién económico, el corpus es:

“la relación exterior que normalmente vincula al propietario con la cosa, según el destino económico de ella, incluido un mínimo de voluntad para que no sea una simple yuxtaposición local”

Así no es lo mismo que un dueño deje en un campo bolsas de trigo, que un anillo.

- El animus domini Ihering no lo exige y lo reemplaza por la voluntad abstracta e invariable de la ley.

Para que haya posesión basta demostrar que existe Corpus (elemento objetivo) si la otra parte afirma que existe tenencia, deberá demostrar que una disposición legal priva a ese corpus de protección posesoria, en virtud de la causa en la cual se originó.

            Ej: alego ser poseedor y pruebo que he cultivado un campo, que lo he cercado, edificado en él, etc. Es decir que me he comportado exteriormente como normalmente lo haría un propietario. Seré considerado poseedor a menos que la contraria pruebe que existe un contrato de locación, ya que a los locatarios la ley les niega acciones posesorias.

Son famosas las fórmulas matemáticas de Ihering:

x = posesión

y = tenencia

c = yuxtaposición local

a = mínimo de voluntad para que exista corpus

A= animus domini

-n= disposición legal que niega las acciones posesorias.

De acuerdo a esto:

Savigny:

x = c+a +A

y= c+a

Ihering:

x = c+a

y = c+a-n

 

c. Saleilles

Es más cercano a Ihering. Pone el acento sobre el factor económico.

- El corpus: es una serie de hechos capaces de revelar una relación permanente de apropiación económica, entre el sujeto y la cosa.

Estos hechos del poseedor pueden confundirse con los del tenedor; para poder distinguirlos es menester observar los hechos no en un momento determinado, sino a través de su nacimiento y desarrollo, pues la posesión es una relación continuada. Existiría corpus, para aquel que se beneficia económicamente con la cosa, para quien tiene el aprovechamiento efectivo de ella.

- Animus domini: El propósito de realizar esa apropiación económica de la cosa en beneficio propio. Así, el obrero no es poseedor respecto de las máquinas de la fábrica, porque el vínculo económico con la cosa no es autónomo, desde que él explota la cosa en interés del principal y no en beneficio propio.

d. Velez y el Código:

            Como se dijo siguió a Savigny, y su concepción no es tan complicada. del corpus puedo inferir el animus, y el que lo controvierte podrá probar que no puede existir el mismo conforme a la causa por la que adquirió el corpus o por otro motivo.

Ej: si edifico, cerco, cultivo, etc un campo tengo el corpus pero también el animus domini, porque con ello evidencio que no reconozco en otro un mejor derecho, Si alguien alega que soy en verdad, tenedor, tendrá que probar que mediante algún acto he reconocido en otra persona un derecho superior al que pretendo ejercer. Así, podría probar que he pedido autorización a otro para poder edificar, que he abonado el alquiler, etc.

§ 4. Cuasiposesión:

Es cuando el animus del poseedor no es dominis, sino que tiene la intención de someter la cosa al señorío de un derecho real distinto al dominio. Por ejemplo: ánimo del usufructuario, o de habitador o de prendario.

§ 5. Coposesión

            Coposesión[16]

 

A. Exclusividad

 Art 2401: “Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa.”

No puede haber dos personas que posean en el todo a título de propietario toda la cosa. Si pueden ser dos posesiones de distinta naturaleza o jerarquía. Así el usufructuario es un poseedor legítimo en relación a su derecho de usufructo pero es a la vez representante de la posesión del nudo propietario, que es poseedor a través de aquel

El texto sienta el principio de la exclusividad de la posesión. Aquí la palabra posesión está tomada como en la fuente (Troplong) con significado amplio (tenencia, posesión, mera yuxtaposición)

 B. Coposesión

Ahora bien, esto no impide que exista coposesión, o sea la posesión de dos o más personas de la totalidad de la misma cosa.  Así hay coposesión en el condominio. Es que una coposesión no rechaza a la otra porque no son excluyentes entre si.

Por ejemplo el art. 2409 dice que:

            “Dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa”         

             En realidad dos personas pueden tomar en común una cosa sea divisible o indivisible, por una parte ideal, una cuota parte. Se trata de las cosas indivisas, que veremos en detalle al referirlas al condominio.

            Distinción:

a. En la relación con terceros:

Rige el art. 2409 y cada poseedor se considera poseedor del todo. Por eso es que cualquier poseedor puede intentar acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros coposeedores, como lo dispone el 2489.

b. En las relaciones de los coposeedores entre sí

Rige le principio del 2407 y 2410, es decir que cada coposeedor es poseedor exclusivo de su parte, que si no se encuentra determinada, se considera que es equivalente a la de los otros, por aplicación analógica del  1708

III.-     Objeto de la Posesión.- Regla General.- Especificaciones.-

§ 1. Relacion Posesoria

 A. Sujeto:

- Persona física:  (art. 2392, que es excepción del 921)

- Persona jurídica: (art. 2393 confr. Art. 2360)

- Sujeto Singular (exclusividad art. 2401)

- Sujeto plural (coposesión art. 2409)

En todos los casos la posesión puede ser hecha por sí o por otro (representación voluntaria o necesaria, arts.2394/5/6/7/8)

B. Objeto:

Exclusivamente las cosas (art. 2400) Tienen que ser cosas actuales (no futuras), determinadas (art. 2402 y 2410), en el comercio (art. 2400, y confr. arts 2337/8) Solo bienes del domino público 2340. Además debe tenerse presente las cualidades de principalidad (2403), singularidad (2404) e integridad (2405)

IV.-     Adquisición de la Posesión.- Regla sustancial.- Modos de Adquisición de la Posesión.- Modos Unilaterales y Bilaterales.- Tradición.- Naturaleza.- Funciones.- Sustitutos de la Tradición.- Capacidad para adquirir la Posesión.-

§ 1. Adquisición de la posesión. Clasificación. La tradición. Sus sustitutos: Tradito brevii manu. Constituto possessorio.

Podríamos llamar a estos tópicos la dinámica de la posesión.

§ 1. Adquisición de la posesión.

La adquisición de la posesión requiere la existencia de corpus y animus.

El art. 2373 dice esto al consignar que:

“La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya”

Aquí la palabra aprehensión se refiere al “corpus”.

Este corpus se da tanto por el contacto personal con la cosa; como con la posibilidad física de tomarla (art. 2374)

A fin de evitar los problemas de la prueba de animus el código suele tener presunciones que ante la existencia del corpus. Así el art. 2384:

Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes.

§ 2. Clasificación

Primeramente debemos establecer que Velez deja aparte el tema de la posesión sucesoria al decir en el art. 2373 in fine:

“Salvo lo dispuesto por la adquisición de las cosas por sucesión”

En materia sucesoria el heredero “continúa la persona del difunto” lo “sucede también en la posesión”, que adquiere “con todas sus ventajas y vicios” (art. 3418), pues la posesión se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión” (art. 2475).

Nos quedamos pues con los actos entre vivos que los podemos dividir en:

a) Modos unilaterales

b) Modos bilaterales

A. Modos unilaterales.

Los unilaterales son aquellos en que la posesión se realiza con la sola intervención de quien la adquiere. Los bilaterales necesitan también la intervención de quien la entrega.

Los modos unilaterales se pueden subdividir en:

a. Cuando nadie posee (ocupación)

b. Cuando hay desposesión (usurpación)

a. Ocupación:

Consiste en la aprehensión material de una cosa sin dueño (art. 2375).

Tiene que ser alguna cosa que sea de aquellas cuyo dominio puede adquirirse por ocupación (arts. 2343 y 2527) por ej: animales de caza.

¿Inmuebles? No porque el dominio pasa al Estado.

b. Usurpación:

Es cuando se toma la posesión con algunos de los vicios que vimos (cosas muebles – cosas inmuebles). (art. 2382) Pero también cuando simplemente se toma sin consentimiento del actual poseedor (una ocupación sin clandestinidad ni violencia de un inmueble)[17]

Hay que distinguir sin embargo que si la posesión fue violenta, esta nace en el mismo momento; pero si fue clandestina la antigua perdura un año y la nueva comienza recién cumplido el año si el anterior poseedor no realiza ningún acto para reestablecerse (art. 2454 y 2456)[18]

            B. Modos bilaterales: La tradición.

a. Concepto:

Es el traspaso voluntario del poder sobre la cosa por parte de quien lo tiene al muevo poseedor (Elena Highton)

La tradición en un acto jurídico bilateral.

No es contrato, es el medio para llevar a cabo lo que las partes han contratado.

Habrá tradición “cuando una de las partes entregue voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiere” (art. 2377)

b. Funciones:

Es un medio de adquirir la posesión, los derechos reales y la tenencia (en los contratos reales como el depósito y el comodato no se perfecciona sino con la entrega de la cosa.) Es medio de publicidad de los derechos reales.

c. Requisitos genéricos de la posesión:

- Que se trate de un acto material efectivo

- Que se haya efectuado con consentimiento de las partícipes

- Que la tradición traslativa sea efectuada por el propietario.         

En la posesión otorgada judicialmente o en la subasta pública, los dos últimos requisitos se cumplen por la propia actividad del tribunal que sustituye la voluntad del ejecutado. (Cod. Comentado Highton, pág 133)

Es un acto formal (art. 2378) debe realizarse conforme las formas autorizadas por el código. Las forma legal se traduce en la necesidad de la realización de actos materiales de por lo menos una de las partes (por ej. art. 2379/80)

No es necesario dice Borda[19], que los actos materiales sean realizados en presencia de la cosa misma. El sólo hecho de entregar las llaves al adquirente, basta para dejar realizada la tradición, aun –según Borda- en caso de inmuebles.

No basta la sola declaración de darse por desposeído o de entregar la posesión, no puede reemplazar a la entrega de la cosa (debe colocar al menos a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla.)- (art. 2378)

Sin embargo dice Salvat (seguido por la jurisprudencia) que dicha declaración es válida entre partes, y el interesado podría tomar la posesión por mano propia, prevaliéndose de la declaración a su favor, como si fuera una confesión.

Respecto de los terceros la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar que tales cláusulas no tienen eficacia alguna. Losa terceros pueden demostrar lo contrario a lo que en ella se exprese mediante la simple prueba de la inexactitud y sin recurrir a la querella o redargución de falsedad.

d. Formas  de tradición en materia de inmuebles:

Se requieren:

- actos materiales del que entrega con asentimiento del que recibe, ejemplo: que el tradente ponga las llaves de la casa en la residencia del adquirente, o en otro lugar en cumplimiento de una orden del adquirente

- o actos materiales del que recibe con asentimiento del que entrega , por ejemplo: realizando actos posesorios con la conformidad expresa del tradente

-o actos materiales de ambas partes, ejemplo: entrega de las llaves del inmueble por el tradens al adquirente, con la única condición de que la posesión se encuentre vacua.

Son actos posesorios sobre inmueble conforme el art. 2384 del Cód. Civ. su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes. (enumeración enunciativa)

La prueba de estos actos materiales sobre la cosa puede significar la prueba de la posesión, normalmente estos actos son realizados por los poseedores, y quien pretenda demostrar  que quien los realizó es en verdad tenedor, debe probar tal circunstancia.

e. En materia de muebles         

En materia de muebles es también tradición la entrega de las llaves donde se encuentra la cosa (art. 2385), la remisión de la misma a un tercero designado por el adquirente o si la pone en un lugar a exclusiva disposición de éste (art. 2386),la entrega de los conocimientos o facturas si las cosas no están presentes (art. 2388), El art. 2390 se refiere a los títulos y acciones, y el 2391 a los instrumentos de crédito.

f. Necesidad de posesión vacua

La posesión debe encontrarse  vacua es decir vacía.

Esto significa que para que suceda la tradición en necesario que el inmueble (para Alterini también muebles[20]) se encuentre libre de toda otra posesión y sin contradictor que se oponga a que el adquirente lo tome (art. 2383) Para que la posesión pueda realizarse pacíficamente.

              Se entiende que el contradictor debe ser el ocupante (poseedor o tenedor) y no cualquier tercero[21] que tenga una mera pretensión sobre ella.

 C. Sustitutos de la tradición:

a. Tradito brevi manu.

La traditio brevi manu puede reemplazar a la tradición porque, es innecesaria cuando la relación real puede establecerse sin desplazamientos. Implica que en estos casos no hay tradición.

Aquí quien era tenedor “asciende” a poseedor; o el tenedor a nombre de uno pasa a ser tenedor a nombre de otro[22].

Es decir, que el derecho real se adquiere en estos casos a pesar de lo dispuesto  en el art. 577, porque la ley crea una ficción  según la cual se reputa que la verdadera tradición ha tenido lugar, para evitar un doble desplazamiento innecesario.

Se encuentra regulada en el art. 2387: No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre (tenedor), o cuando el que la poseía a nombre del propietario (tenedor), principia a poseerla a nombre de otro.

En este último caso sería necesaria la notificación al tenedor y allí se produciría el desplazo de la posesión[23].

b. Constituto posesorio:

Este ocurre cuando quien era poseedor transmite a otro la posesión y queda como tenedor de la cosa.

El poseedor desciende de rango y se convierte en tenedor sin necesidad de ningún tipo de actos materiales[24]

Esta figura, ha sido resistida (porque puede dar lugar a simulación o fraude por la falta de publiciadad del cambio), pese a su indudable conveniencia económica por su carácter oculto[25]

En nuestro código surgen de los arts. 2462 inc 3º (y para algunos autores  también el 6º que parecería en realidad un supuesto más amplio[26]) La diferencia entre ambos incisos radica en que el último no es necesario que medie transmisión del dominio de la cosa.

El 2462 inc 3º dice que es tenedor:“El que transmitió la posesión de la cosa y se constituyó poseedor a nombre del adquirente”,

el inc. 6º “El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de posesión pertenece a otro”

Importante: A pesar de la opinión contraria de Lafaille y Spota, que sigue en general Borda, tiende a prevalecer en doctrina y jurisprudencia la tesis de Salvat de que es menester que con el acto jurídico bilateral referente al “titulo” de transmisión de la posesión concurra también el acto jurídico bilateral del “constituto posesorio”, o sea que debe haber un nuevo acto jurídico que se sume[27]. Por ejemplo que en la misma escritura de transmisión de la posesión o en acto aparte, formalizado en instrumento público o privado con fecha cierta, se concretara un contrato de locación, con todos los requisitos y cláusulas pertinentes.

§ 3. Capacidad para adquirir la posesión:

Una parte de la doctrina concluye que: como la posesión es un acto consecuencia de otro acto jurídico previo que le dio origen, el 2392 se refiere únicamente a la capacidad para adquirir originariamente la posesión.

Es decir, para adquirir por ocupación o aprensión son incapaces los dementes, los idiotas, y los menores de 10 años, y  para adquirir por la tradición, en este caso la capacidad requerida sería la necesaria para celebrar actos jurídicos(incapaces: dementes declarado, sordomudos y menores de 21 años).

Otro sector de la doctrina, en cambio, hace otra distinción. Consideran que debe distinguirse la capacidad para celebrar el acto jurídico, en virtud del cual se ha hecho la tradición y la tradición misma. El primero requiere capacidad plena, y la adquisición por tradición solo discernimiento(art 2392). Con lo cual el menor de 21 y mayor de 10 años, no adquiere la posesión por tradición pero puede empezar a usucapir, porque es “válido el hecho de la posesión misma” (Cód. Comentado Highton, pág153). Según la mayoría de la doctrina es una excepción el 2392 al 921. con lo cual el mayor de 10 años y menor de 14 puede adquirir la posesión no solo por actos ilícitos sino también lícitos.

Los dementes aun declarados en juicio podrían adquirir la posesión unilateralmente, porque en los intervalos lúcidos tiene discernimiento, en cambio por carecer de capacidad no podrán por sí adquirir por tradición. Si no media declaración de demencia, al igual que drogadictos o ebrios, la validéz de la adquisición unilateral dependerá de que tengan discernimiento en ese momento.

§ 4. Accesión de posesiones.

Ya nos hemos referido a la transferencia de la posesión, solo nos quedaría aquí hablar de la accesión de posesiones.

Es la unión o suma de dos posesiones[28].

Su interés puede estar en:

- alcanzar la anualidad para ejercer las acciones posesorias propiamente dichas

- Alcanzar el número de años necesarios para usucapir

 Distinguimos dos supuestos:

A.  Sucesión a título universal

Como según el 3417 el heredero continúa la persona del causante nos encontramos aquí no con dos posesiones sino con una sola: La posesión del difunto que se continúa en el heredero con sus mismos cualidades o vicios.

El heredero no puede separar su posesión de la de su causante (art. 2475 1º parte)

La única excepción se da respecto a la percepción de frutos, donde se juzga la buena o mala fe según la buena o mala fe del heredero en cada acto de percepción.

B. Título singular

Aquí las posesiones están separadas ab initio:

El art. 2475 segunda parte dice:

“La posesión del poseedor por título singular puede separarse de la de su antecesor”

En ciertas ocasiones pueden sumarse:

“Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas” (dice el art. 2475)

            y el 2476:

“Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra”

Requisitos:[29]

- No hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa.

- Ninguna de las posesiones deben ser viciosas

- Para que “procedan la una de la otra” deben estar ligadas por un acto jurídico aunque sea defectuoso (por ejemplo un contrato nulo)

- La accesión es facultativa (art. 2474)

Para la usucapión corta ambas posesiones deben ser de buena fe (art. 4005) que habla de “legales”, dado que la mala fe tiñe a ambas de mala fe.

Una vez que se accede, salvo en el caso anterior, la posesión tiene el carácter de la del causante. Si este era de mala fe toda la posesión es de mala fe.

V.-       Conservación y pérdida de la Posesión.- Distintos supuestos.-

§ 1. Conservación de la posesión:

Para adquirir la posesión se necesitaba corpus y animus. Para conservarla basta el animus.

Esto está en el art. 2445 CC

“La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria”

Esto es así mientras otro no haya adquirido la posesión. También no sería suficiente el animus si la cosa objeto hubiera dejado de existir (art. 2451) o si la cosa se perdió sin esperanza probable de encontrarla (art. 2457); pero no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar donde el poseedor la guardó, aunque él no recuerde donde la puso, sea esta en heredad ajena o propia (art. 2457 segunda parte)

El resto este tema puede verse por la bibliografía general

§2. Perdida de la posesión

¿Cuáles son los supuestos?

- Cosas extinguidas (art. 2451) (vide Borda n º 130)

- Cosas Fuera del Comercio (art. 2459) (vide Borda nº 131)

- Tradición (art. 2453) (vide Borda nº 132)

- Imposibilidad de ejercer actos posesorios (vide Borda nº 133)

- Abandono

-  Hecho de un tercero (art. 2455) (vide Borda nº 135)

- Interversión de título (art. 2458)                                                                 

Destacamos aquí dos modos remitiendo en lo que hace a los restantes a la bibliografía general

A. Abandono

Art. 2454: Se pierde también la posesión cuando el poseedor siendo persona capaz, haga abandono voluntario con intención de no poseerla en adelante.

El ejemplo más común es una cosa mueble dejada por inservible (para mi) en la vía pública.

Pero puede aplicarse tanto a muebles como inmuebles[30].

- persona capaz: La capacidad es la necesaria para los actos jurídicos

- voluntario: debe ser espontánea no lo es si se produce por coacción, tanto por personas  (lo que sería el vicio de violencia), como por situaciones de hecho insostenibles (por ej. cosas arrojadas al mar para salvar a las embarcaciones en peligro de naufragio)

- intención de no poseerla en adelante

B. Interversión de título (art. 2458)

El art. 2353 y 2454  sientan el principio de la inmutabilidad de la causa de la “relación real” según el primero:

“Nadie puede cambiar por si mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe, que ha comenzado a poseer por otro.

El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario”.

Este se complementa con el art. 2354:

Tampoco puede el poseedor cambiar por su propia voluntad ni por el transcurso del tiempo las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.

Esto ya lo vimos en el tema de purga de la posesión así que me interesa referirme al primer artículo

Quien comenzó como poseedor sigue como tal mientras no se pruebe que se convirtió en tenedor. Quien comenzó como tenedor sigue como tal mientras no se pruebe que comenzó como poseedor es el principio de “inmutabilidad de la causa”.

La interversión puede ocurrir[31], por ejemplo de la  convención entre poseedor y tenedor (traditio brevi manu y constituto posesorio).

Pero también, y es el caso realmente interesante, de actos materiales efectuados por el sujeto de la relación real, eso está en el art. 2458:

Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al  poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.

Dice Alterini[32] que quien provoca la mutación del título es el tenedor.

Es cierto que el que posee a nombre de otro es tenedor pero la intervención puede ocurrir por otros sujetos (servidores de la posesión, condómino, usufructuario)

No es suficiente la mera voluntad es necesaria también actos exteriores que denoten esa voluntad.

 

VI.-     Clasificación de la Posesión.- Posesión Legítima e Ilegítima.- Posesión de Buena y Mala Fe.- Posesión  Viciosa y No Viciosa.- Distinción.-  Caso especial del Boleto de Compraventa.-

            Remitimos al punto I § 4.

 

VII.-    Efectos de la Posesión

§ 1. Efectos de la posesión.

Discuten los autores

¿Cuáles son los efectos de la posesión?

Salvat recuerda que algunos autores hablan de sesenta o setenta.

Para Savigny eran sólo:

- las acciones posesorias  

            - la posibilidad de usucapir. (inmuebles: art. 4015 y 3999)

                                             (muebles: art. 4016 bis)

En general podrían añadirse:

- Trae añejos derechos y obligaciones inherentes a la posesión.

(ver Borda nº 139 y 140)

- En materia de muebles la posesión de buena fe de una cosa mueble hace presumir la propiedad de ella (art. 2412)

- La posesión –según su calificación- (buena o mala fe, viciosa o no) produce distintos efectos respecto:

·        precio pagado por la cosa

·        frutos

·        gastos y mejoras necesarias

·        gastos u mejoras utiles

·        gastos ordinarios

·        destrucción y deterioro

·        venta de materiales

·        productos

Remitimos al cuadro específico que se encuentra en la página web por separado.

§ 2. Efectos de la posesión de cosas muebles:

En materia de cosas muebles rige la máxima –que viene del derecho germánico y nos llega a nosotros a través del derecho francés[33]-  que se sintetiza como “posesión vale título”

Dice el art. 2412:

La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no está robada o perdida.

El fundamento de esta norma[34] está dado por la necesidad de facilitar la rápida comercialización de las cosas muebles. La posesión es aquí prueba suficiente del dominio dado que muchas veces no existen recibos, facturas, etc.

Es una presunción que sobre la base de dos presunciones iuris tantum (posesión y  buena fe) presume iuris et de iure la propiedad[35].

Requisitos del 2412

- posesión en sentido propio (no tenencia)

- buena fe (se presume salvo pueba en contrario (prueba por cualquier medio) respecto de la legitimidad de su posesión basta que exista al inicio.

- cosa mueble

- que no sea robada, ni perdida. Es decir que no hayan sido obtenidas contra la voluntad o sin la voluntad de su dueño. Se trata de cosas de la que el dueño se desprendió voluntariamente.

- Que no sea cosa mueble registrable. Estas tienen su régimen propio (automotores, buques, ganados, aeronaves, equinos pura sangre)

- Que no sea cosas muebles del dominio público del estado.

- Título oneroso.   No se desprende del 2412. Pero si del 2778 de donde surge que ante el título gratuito progresaría la reivindicación. Más especificaciones las veremos al tratar las acciones reales.

- Ser sub adquirente. No puede ser invocada por quien adquirió la cosa del que era el verdadero propietario aunque el acto sea nulo o tampoco en los casos del art. 2414.

VIII.- Tenencia.- Concepto.- Clasificación.- Servidores de la Posesión.-

Remitimos a la bibliografía general y al punto I § 3 B y C

 


 

[1] Castan Tobeñas, Derecho Civil Español

[2] Diez Picazo, Sistema, pg. 97

[3] Alterini T IV pg. 86

[4] Borda T I pg. 62

[5] Alterini T IV pg. 93

[6] Alterini T IV A pg. 92

[7] Alterini T IV pg. 100

[8] Mariani de Vidal, Curso T II pg. 143

[9] Alterini T IV pg. 103

[10]Trattato”, Vol.  I, Pág. 566 y sgtes.

[11] Castan Tobelas pg. 639

[12] Castan Tobeñas pg. 640

[13] Curso Mariani de Vidal  T I pg. 120

[14] Messineo Francesco, Derecho Civil T III, pg. 203, Ed. Ejea. Bs.As. 1971.

[15] Sigo a Mariani de Vidal, Curso pg. 101..

[16] Alterini, T IV pg. 144.

[17] Alterini, pg. 121

[18] Borda, Tratado..... pg. 114

[19] Borda T I pg. 91

[20] Alterini pg. 122

[21] Alterini pg. 122, también Borda, citado por éste

[22] Alterini pg. 129

[23] Mariani de Vidal. pg. 159/160; Alterini pg,.130

[24] Alterini pg. 213

[25] Mariani de Vidal pg. 161

[26] Alterini pg. 215

[27] Alterini pg. 214

[28] Seguimos A Mariani de Vidal Curso. pg. 146

[29] Alterini pg. 234

[30] Alterini pg. 202

[31] Alterini  quien menciona también la sentencia, (2462 inc. 5º) o la participación de un tercero  pg. 82

[32] Alterini pg. 207

[33] Mariani de Vidal Curso pg. 175

[34] Alterini pg. 153

[35] Allende citado por Alterini pg. 155

 

 
 
 

 

 

 

 

 

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