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DERECHO CIVIL IV

 

Dr. Nelson G.A. Cossari

 

 

Unidad V: Comunión de Derechos y Condominio

 

Indice

I. Comunión de bienes y condominio

§ 1.  El concepto de comunión de bienes.

§ 2. La cuestión en el Código de Vélez.

§ 3. El proyecto de 1.998

§ 4. La norma proyectada y sus fundamentos.

II. Condominio

§ 1. Definición

§ 2. Caracteres

§ 3. El proyecto de 1.998

§ 4. Antecedentes históricos.

§ 5. Naturaleza Jurídica

§ 6. Medios de constitución del condominio

§ 7. Comunidad hereditaria y condominio.

§ 8. Diferencias entre la comunidad hereditaria y el condominio

§ 9. Tipos de condominio

III. Condominio sin indivisión forzosa o normal

§ 1. Facultades de los condóminos

§ 2. Facultades sobre parte indivisa

a) Enajenaciones

b) Usufructo

c) Uso y habitación

d) Servidumbres activas

e) Prenda

f) Anticresis

g) Locación

h)  Reivindicación

i) Hipoteca del condómino.

A. Hipoteca de un condómino sobre su parte indivisa.

1. Hipoteca inestable.

2. Condición suspensiva

3. Condición resolutoria

4. Plenos y definitivos efectos si la hipoteca se ejecutó antes de la partición

B. Hipoteca sobre parte materialmente determinada.

§ 2. Facultades del condómino sobre toda la cosa

§ 3. Convenio para el uso y goce de parte materiales

§ 4.  Uso por uno sólo de los condóminos.

§ 5. Límites a la disposición material

§ 6. Limites disposición jurídica

§ 7. Obligaciones de los condóminos

§ 8 Deudas contraídas con terceros en pro de la comunidad

§ 9. Cargas reales

§ 10. El condómino insolvente

IV. Administración de la cosa común

§ 1. Principio general

§ 2. Quorum

§ 3. Decisión.

§ 4. Resolución

V. Conclusión del condominio

§ 1. Partición: Principio general.

§ 2. Excepciones

§ 3. Renovación.

§ 4. Efectos

§ 5. Algunas consideraciones sobre la forma de realizar la partición.

A. La sentencia que ordena dividir el condominio.

B. Las maneras de la división

C. La prueba sobre la divisibilidad de la cosa.

 

 

I. Comunión de bienes y condominio

§ 1.  El concepto de comunión de bienes.

            Para valorar adecuadamente la norma propuesta por el Código debemos referirnos al concepto de comunión.

               Debemos partir de advertir que el condominio es sólo un supuesto específico de comunión de bienes: la comunidad del derecho de dominio[1].

               La comunidad de bienes, dicen Diez- Picazo y Gullon, engloba no solo la comunidad en el derecho de propiedad (copropiedad o condominio) sino también, en general, en cualquier otro derecho[2].

               Algunos derechos por ende parten de una definición amplia de la comunión para luego descender al más típico derecho de condominio.

               Este es el concepto que fluye del art. 392 del Código español sobre la base del cual la doctrina ha definido, correctamente, la misma diciendo que hay comunidad cuando la titularidad de uno o varios derechos, o de un patrimonio, corresponde a una pluralidad de personas.[3]

                Bajo este amplio concepto entra tanto la cotitularidad del dominio como la de otro derecho real, incluso la titularidad mancomunada de un crédito y hasta de un patrimonio[4].

                Esta comunión admite grados pudiendo llegar la cohesión entre los comuneros a un grado tal, que el tema termine desplazado fuera del ámbito de la comunión al desaparecer los sujetos como tales, convirtiéndose en uno distinto a ellos, como en el caso de las personas jurídicas[5], y  por ende tornándose el objeto unitario al tener un solo titular.

                  Descendiendo un escalón nos encontramos con la comunión de derechos reales. Y en el derecho comparado existen ordenamientos que restringen la noción de comunión sólo a los derechos reales.

                   El Código Italiano, por ejemplo, acoge una noción más restringida de comunidad que comprende el dominio y el resto de los derechos reales[6], pero excluyendo los derechos personales. Si bien la doctrina admite la existencia de comunidades  atípicas que serían las que no entran en los modelos normativos del código, como la comunión de los derechos de crédito,  a los que se aplican analógicamente las disposiciones de la comunidad ordinarias[7].

                  Por último dentro de la comunión de derechos reales nos encontramos con la comunión del derecho de dominio, es decir el condominio, con lo que bajamos al supuesto más específico.

                  Códigos modernos legislan directamente sobre el condominio declarando sus disposiciones aplicables, bajo determinados supuestos, a las demás comuniones.

                  Así el Código de Portugal establece, en el art. 1404, que  “Las reglas de la copropiedad  son aplicables, con las necesarias  adaptaciones a la comunión de cualquier otro derecho, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en cada uno de ellos”

                   La política legislativa puede ser entonces:

- legislar en general de la comunión de bienes sean o no derechos reales a la manera del Código Español.

- legislar en general la comunión, pero restringiéndose a los derechos reales, como el Código Italiano.

- legislar sobre el caso particular más típico, el del condominio, y establecer su régimen como el subsidiario para el resto de las comuniones.

§ 2. La cuestión en el Código de Vélez.            

            El codificador acertó al regular en forma directa al condominio. En rigor los códigos que siguieron criterios más amplios terminaron legislando más que nada sobre el condominio por ser la forma más común de comunión, y estar los restantes supuestos importantes cubiertos por sus estatutos particulares (por ejemplo el régimen de las obligaciones con sujeto plural).

            La comunión de bienes es mencionada en el art. 2674, situado a continuación de la definición de condominio, sólo para decir que: “No es condominio la comunión de bienes que no sea cosas”. Se trata de una norma de carácter negativo que tiene el objeto de excluir de lo relativo al condominio aquello que no refiera a las cosas.

§ 3. El proyecto de 1.998

El art. 1924 del proyecto dispone: Aplicaciones subsidiarias. .... Las normas de este Título se aplican, en subsidio, de disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes.

 § 4. La norma proyectada y sus fundamentos.

El art. 1924 del proyecto alude directamente a la comunidad de bienes estableciendo que en subsidio de las disposiciones legales o convencionales pertinentes se le aplicarán las normas del condominio.

Conforme los fundamentos del  Proyecto:

“Para que las normas sobre el condominio cumplan la función residual de principios comunes a las distintas comuniones o comunidades de derechos reales o de otros bienes, se postula su aplicación en subsidio de disposición legal o convencional.”

Creemos que el proyecto acierta al seguir, como ya lo había hecho Vélez, el criterio de regular específica y directamente el condominio por ser el caso más típico de comunión de derechos reales.

También debe valorarse positivamente la previsión de que las normas del condominio serán aplicables subsidiariamente a todo supuesto de comunión de bienes.

            Asimismo el artículo merece una necesaria aclaración en cuanto dice que las normas se aplican en subsidio de disposición legal o convencional. La misma debe interpretarse atendiendo al régimen específico del bien del que se trate.

            Así en materia de obligaciones mancomunadas podrá acudirse primero a las disposiciones pactadas por las partes, luego a las normas específicas, y por último, de no haber solución, a las normas de condominio (con las necesarias adaptaciones como dice el art. 1404 del Código de Portugal), pero tratándose de un derecho real deberá siempre acudirse primero a la regulación legal del mismo y luego directamente a las normas del condominio pudiéndose estar a las normas contractuales solo cuando la ley autoriza modificar su estructura (arg. art. 1817 in fine del proyecto).

II. Condominio

§ 1. Definición

El condominio dice el art. 2673, es:

     “el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble” 

§ 2. Caracteres:

De esta definición la doctrina saca los siguientes caracteres del condominio:

a) Pluralidad de Sujetos:

         A diferencia del dominio que presupone la existencia de un solo sujeto en atención al carácter de exclusividad el condominio requiere la titularidad compartida de varias personas.

b) Objeto consistente en una cosa (mueble o inmueble):

          El único objeto posible de los derechos reales son las cosas. En ese sentido el art. 2674 aclara que no es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.

         Así la jurisprudencia ha resuelto que por ejemplo: que no puede existir un condominio sobre un fondo de comercio (C  1º Bahía Blanca. J.A. 1979-II-681)

c) Por una parte indivisa.

       La titularidad de los condóminos sobre el objeto común no se fracciona en partes materiales sino que se extiende a la totalidad de las cosas según partes indivisas, intelectuales o materiales, que son proporciones o participaciones en el todo. La parte que le corresponde a cada condómino no es una parte materialmente determinada sino que se proyecta sobre cada molécula de la cosa.

        Por eso cada condómino está habilitado a utilizar toda la cosa.[8]

        Borda dice parte indivisa no es más que una expresión cómoda para designar el haz de derechos y cargas de que es titular cada condómino.[9]

§ 3. El proyecto de 1.998

El proyecto de reformas define el condominio en el art. 1923 diciendo que: “Condominio es el derecho real que otorga a cada uno de sus titulares la facultad privativa de disponer de su alícuota y, en concurrencia con los otros titulares, las de usar y gozar la cosa común”.

Como vemos hace hincapié en que este derecho real tiene un carácter dual uno que recae en forma exclusiva sobre su alícuota, y otro sobre toda la cosa en concurrencia con los otros condóminos. La definición se me ocurre imperfecta. Así podemos agregar que con los otros titulares no sólo puede usar y gozar de la cosa sino también disponer de ella. De todas formas es el peligro de todas las definiciones.

§ 4. Antecedentes históricos.

Los oscuros orígenes de la figura en el derecho romano y la defectuosa construcción jurídica hecha por los glosadores. A lo que se le une una corriente germánica portadora de otra concepción del condominio contribuyeron en gran medida a la desorientación que reinó en la doctrina durante siglos.[10] En una última etapa, en el derecho romano, se llega a una definición similar a la de nuestro derecho[11].

El condominio germánico tuvo su origen en la comunión que se verificaba naturalmente a la muerte del jefe de familia. Es el gesammte hand, donde a la inversa que en el condominio romano los miembros de la propiedad en mano común, no pueden disponer de disponer de su cuota, ni gravarla, ni pedir la disolución de la comunidad. En realidad no existen cuotas sino que la cosa es gozada en conjunto por todos. En la práctica, sin serlo, se comporta más bien como una persona.[12]

      Contrariamente a lo que pudiera esperarse el Código Alemán sólo  adopta la figura de la “propiedad en mano común” para determinados supuestos (Ej. relación económico matrimonial). El régimen común es el del condominio romanista que es el único que recibe el nombre de copropiedad.[13]

§ 5. Naturaleza Jurídica

La polémica dice Alterini versa sobre si se trata de un dominio plural o si se trata de un derecho real autónomo.

Para Lafaille se trata de un derecho real autónomo distingue este autor la actuación conjunta de la actuación individual. Dice “todos los condóminos reunidos, ejercen la plenitud del derecho de dominio sobre el objeto mueble o inmueble y que cualquiera de ellos es titular de otro circunscripto a la parte indivisa”[14].

Borda en cambio dice gráficamente que se trata del “ejercicio del derecho de propiedad por varias personas”[15].

         El art. 1924 del proyecto de 1998 dice que: A este Título se le aplican en subsidio las normas acerca del dominio.

Allende, citado por Alterini, dice que el hecho que sea un dominio plural explica que el inc. 1 del art. 2503 menciona en el mismo inciso dominio con condominio; lo que sólo ocurre también con el uso y la habitación (inciso 3º).

En realidad el derecho de condominio es una especie dentro de un género más amplio, subiendo un escalón más arriba podemos decir que es un tipo dentro del género de la comunidad o comunión de derechos reales.

Se ha dicho – Gatti Teoría General de los Derechos Reales- [16] que hay comunidad de derechos reales: “siempre que dos o más personas aparezcan como titulares de un derecho real que, por su contenido, solo admite el ejercicio por parte de una persona. Así el dominio, el usufructo, la propiedad horizontal. Y así cuando sobre una misma cosa concurren dos derechos de dominio habrá condominio, como habrá co usufructo si concurren dos derechos de usufructo sobre una misma cosa”.

§ 6. Medios de constitución del condominio

El art. 2675 dice que el condominio se constituye por:

a) contrato: Muchos son los ejemplos dos o más compran una cosa juntos. El dueño de una cosa vende a otro una parte. La adjudicación en común de una cosa en la partición.

b) acto de última voluntad: Se trata del legado común de una cosa a dos o más personas.

c) o en los casos que la ley designa: Hay condominio de origen legal cuando nace como consecuencia de una disposición de la ley independiente de la voluntad de las partes. Como el caso del condominio de muros.

La enumeración no es taxativa así la doctrina menciona por ejemplo la prescripción adquisitiva.

§ 7. Comunidad hereditaria y condominio.[17]

¿Cuando alguien muere dejando varios herederos esa comunidad hereditaria se transforma en condominio? ¿Y en su caso cuando?

1. Para Llambías: La indivisión hereditaria no constituye por si misma una por si mismo un derecho diverso del que tenía el causante. El dominio queda convertido en condominio sobre las cosas a la apertura de la sucesión por la pluralidad de titulares y sobre los bienes habrá comunión de derechos; sin perjuicio que existan diferencias de detalle por causa de la indivisión que lo diferencien del condominio contractual.

2. Para Coglan dice que el condominio producida la muerte del causante nace con la aceptación de la herencia y la declaratoria de herederos, no siendo necesaria su inscripción salvo en el caso que sea constitutiva.

3. Para Moreno Dubois el condominio queda constituido por la prolongación de la indivisión y para Goyena Copello esa indivisión debe darse con posterioridad a la inscripción de la declaratoria de herederos.

4. Para la tesis tradicional sustentada por Legón,  y Alterini en la actualidad, entiende que la comunidad hereditaria persiste hasta la partición; lo contrario implicaría descartar la figura de la comunidad hereditaria (art. 3499 y sig) cuyo régimen no es idéntico al del condominio.

§ 8. Diferencias entre la comunidad hereditaria y el condominio[18]

1. El condominio recae solo sobre cosas.   La CH sobre bienes y cosas.

2. En el condominio la administración es por mayoría. En la CH el juez decide las diferencias.

3. El C sirve los intereses actuales de los condóminos. La CH tiene un objeto de liquidación.

4. El C nace por los medios que vimos. La CH solo con la muerte del causante.

§ 9. Tipos de condominio

Podemos dividir los condominios regulados por nuestro código civil en dos clases:

a) Condominio normal o sin indivisión forzosa:

b) Condominio con indivisión forzosa:

      Este a su vez lo clasificamos en:

      1. Indivisiones forzosas perdurables (su fuente es la ley):

                 Ej: - Condominio de muros

                       - Condominio de cosas accesorias a dos o más herededades

    - Indivisión de las cosas comunes en la P.H.

        2. Indivisiones forzosas temporarias (su fuente es el contrato o la  imposición de la voluntad del testador o del cónyuge supérstite)       

      3. Indivisiones forzosas circunstanciales:

           Es el caso de la partición nociva prevista en el art. 2715 in fine, y su fuente es la sentencia judicial

III. Condominio sin indivisión forzosa o normal

§ 1. Facultades de los condóminos

Habiendo nuestro código forjado el concepto de condominio sobre la base de la existencia de partes indivisas corresponde distinguir entre facultades sobre parte indivisa y facultades sobre toda la cosa:

 

§ 2. Facultades sobre parte indivisa

El principio general se encuentra en el art. 2676:

“Cada Condómino goza sobre su parte indivisa  de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercitarlos sin el consentimiento de los demás propietarios”

La norma está tomada de Aubry et Rau y sienta el principio general en esta materia, puedo ejercer toda clase de actos sin el consentimiento del resto siempre que sean compatibles con la naturaleza abstracta de la parte indivisa.

Aplicaciones del principio:

a) Enajenaciones:

(art. 2677)

“Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división”

La primera consecuencia de la amplitud de facultades atribuidas al condómino respecto de la parte indivisa se traduce en la posibilidad de enajenarla libremente.

Por lo tanto puede disponer de su parte como mejor le parezca, venderla, donarla, permutarla, etc.

No requiere el consentimiento del resto de los comuneros, y estos no pueden invocar siquiera un derecho de preferencia o tanteo del que carecen.

Estamos hablando de parte indivisa si fuera una parte material no sería válido.

En cuanto a los acreedores:

Los acreedores particulares pueden hacer embargar las partes indivisas y hacerlas rematar sin esperar a la división.

Los otros condóminos tampoco tienen aquí un derecho prioritario o a intervenir.

Lafaille critica la solución legal dice que los acreedores estarían suficientemente resguardados ejerciendo la acción subrrogatoria para pedir la partición. Autores más modernos (Arean)[19] comparten esta posición por el hecho en que en el remate se logran precios muy inferiores y que el adquirente que entra en la comunidad es un extraño, que lo más probable es que sólo entre en la comunidad para pedir la división judicial y comprar también a precios ventajosos el resto de las partes indivisas.

El proyecto mantiene este sistema: ARTÍCULO 1928.-

      Los acreedores pueden embargar y ejecutar la alícuota sin el asentimiento de los restantes condóminos, y sin esperar el resultado de la partición, el que les será inoponible.

Distinto es el sistema de la ley 14.394[20], para las indivisiones forzosas de origen hereditario previstas en el art. 51 y siguientes que dispone en el art. 55:

“durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero si podrán cobrar su crédito  con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor”

 

b) Usufructo:

La constitución de usufructo está autorizada por el art. 2843; y en tal caso el usufructo se ejercerá no sobre la cuota sino sobre toda la cosa en al extensión de la cosa, lo que le garantizará al usufructuario una coparticipación en el derecho al uso y goce de la cosa que tienen los distintos condóminos.

c) Uso y habitación:

Igual solución en el uso por remisión del usufructo.

d) Servidumbres activas:

En general la doctrina es contraria. No se concibe sobre cuotas abstractas (Lafaille) o porque las servidumbres son indivisibles (Mariani de Vidal art. 3007)

Alterini lo fundamente en el 2985: que dice que para imponer servidumbre sobre un fundo común deben concurrir todos los condóminos.

e) Prenda:

No es factible dado que debe entregarse la posesión de la cosa y no podría hacerse sin el consentimiento de los otros condóminos.

f) Anticresis:

Si porque tiene derecho a constituirla todo quien “tenga derecho a los frutos” el acreedor anticresista entrará en coposesión con los restantes comuneros.

g) Locación:

La prohibición surge nítida del art. 1512, no se puede arrendar la parte común “ni aún en la parte que le pertenece”. Según la doctrina francesa Troplong[21], el condómino con contratos a bajo precio y por largo tiempo podría gravar para el futuro la cosa haciéndola improductiva, de modo de presionar al condómino que no intervino.

h)  Reivindicación:

Dice el art. 2679:

“Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella.”

Lo vamos a ver mejor en reivindicación, pero la conclusión es que un condómino puede reivindicar toda la cosa donde esté su parte indivisa.

i) Hipoteca del condómino.

Art. 3123:

Cada uno de los condóminos de un inmueble puede hipotecar su parte indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente determinada del inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan subordinados a los resultados de la partición. // y no tendrá efecto  alguno si no le tocara la cosa en el lote de ese condominio (art. 2678)

A. Hipoteca de un condómino sobre su parte indivisa.

El código permite (art. 3123) que el condómino hipoteque su parte indivisa, pero dice que queda subordinada al resultado de la partición.

Recordemos que la partición en nuestro derecho (art. 2695) tiene resultados declarativos, por lo que se considera a cada condómino que como si hubiera sido desde el origen de la comunidad, propietario exclusivo de la parte que le ha correspondido, y como que nunca hubiera tenido ningún derecho sobre lo que le toco a los otros.

¿Qué significa que queda subordinado a los resultados de la partición?

Como la existencia de esa hipoteca está relacionada con el resultado de la partición, si el inmueble es adjudicado a dicho condómino la hipoteca subsiste aunque limitada a la parte indivisa que tenía sobre ese inmueble (art. 3124); si la cosa se adjudica a otro condómino, el derecho de garantía se extingue.

Toda vez que al deudor le es prohibido realizar actos que disminuyan la garantía y el acreedor tiene facultades para impedir los actos de disposición  jurídica que tengan esa consecuencia (art. 3157 y 3158), debe reconocerse al acreedor hipotecario la facultad de intervenir en la partición en la medida que hace a la defensa de su derecho.

Si la hipoteca carece de eficacia por no corresponderle al condómino del inmueble hipotecado, subsiste el crédito, la hipoteca desaparece y en cuanto al privilegio para  la mayoría de la doctrina también desaparece (Para Spota en cambio hay subrogación real; para Fornieles el privilegio no se trasladaría a otros inmuebles, pero si hubiera dinero iría sobre él)

Todo parece en cierta manera simple, pero qué ocurre mientras no se realice la partición:

1. Hipoteca inestable.

Algunos autores se contentan con señalar que es una hipoteca de muy relativa eficacia, lo que la presentaría como “inestable” (Lafaille) o expuesta a desaparecer (Salvat)

2. Condición suspensiva:

 Para Quintana Terán, por ejemplo, la hipoteca está sometida a una condición suspensiva. No tendría efectos hasta tanto el inmueble hubiera quedado en el lote del condómino constituyente. se argumenta que como la partición tiene resultados declarativos, si al condómino no le toca no ha sido dueño nunca. A ello se agrega que la teoría de la convalidación no juega en caso de hipoteca constituida por quien no es dueño, y sin ser dueño no se puede constituir hipoteca.

Que consecuencia tiene. Los autores difieren:

2.1 Para Quintana Teran el acreedor puede ejecutar la cosa prescindiendo de su derecho hipotecario.

2.2. Para Borda si quiere cobrar hipotecariamente debe subrogarse en los derechos de su deudor hipotecario y promover la partición de la cosa.

2.3. Para Fornieles: el acreedor se encuentra impedido de ejecutar el crédito aunque el plazo señalado esté vencido.

3. Condición resolutoria:

Para otros autores la hipoteca está sometida a condición resolutoria, pues ya existe, pero puede extinguirse por los resultados de la partición. Pero observa Alterini que si fuera una verdadera condición resolutoria su cumplimiento debería provocar la extinción de las consecuencias de la ejecución hipotecaria, aún de la adquisición de la cosa en subasta por un tercero.

4. Plenos y definitivos efectos si la hipoteca se ejecutó antes de la partición:

Es la más antigua de las teorías tanto que ya la había expuesto Segovia, y al decir de Alterini es la que mejor se ajusta al régimen de embargar y ejecutar la cuota  del condómino deudor antes de la partición; resultaría absurdo negar esa posibilidad a quienes como los acreedores hipotecarios con derecho real sobre la cosa, deben ser tratado por lo menos de igual forma que los quirografarios.

B. Hipoteca sobre parte materialmente determinada.

La eventual registración de derechos reales sobre partes materialmente determinadas de una cosa es un tema oscuro y poco tratado por la doctrina.

Sin embargo en relación a determinados derechos reales se admiten. Así con relación al usufructo (art. 2821); o en servidumbres

         En el caso específico de la hipoteca es de hacer notar que se da una palmaria colisión entre la norma del art. 3123 que lo permite y la del art. 2680 que lo prohíbe.

 Coghlan y Alterini, expresa, que debe verse esta como una hipoteca que el constituyente ha tenido en perspectiva una limitación de los alcances de la garantía para el caso que le toque en la partición todo el inmueble. Esta hipoteca sería una verdadera hipoteca con relación a la parte indivisa, pero con una limitación a una proyección de la cuota sobre una parte materialmente determinada de la cosa si la totalidad del inmueble le es atribuido en la partición.

 

§ 2. Facultades del condómino sobre toda la cosa[22]

Art. 2684: Todo condómino puede gozar de la cosa común, conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular. El proyecto le agrega u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.

El condómino puede usar y gozar la cosa común o sea que está facultado para extraer de ella los distintos provechos y ventajas que puede brindar.

La sujeción del uso y goce al destino de la cosa y la prohibición de deteriorarla en interés particular indica que ese uso es en verdad sin alteración de la substancia a la manera del usufructo.

Veamos los límites[23]:

a) Respetar el destino: Mientras que el dueño puede darle a la cosa el destino que le parezca el condómino debe respetar el destino: Para determinar éste habrá que atenerse a lo que convengan los condóminos y en ausencia de acuerdo tomar en consideración la naturaleza de la cosa y el uso ha que estaba afectada (art. 2713)

b) No deteriorar la cosa en interés particular:

Se ha dicho que del condominio nace una obligación especial de conducta prudente por parte del condómino en la utilización de la cosa, dicha obligación cuya fuente es la ley tiene como acreedores a los comuneros.

§ 3. Convenio para el uso y goce de parte materiales:[24]

La regla es el uso y goce conjunto e indistinto por los diversos condóminos, pero no existe ningún impedimento para que acuerden que ese uso y goce sea ejercitado ya sea de manera alternativa en el tiempo o mediante asignaciones materiales como una suerte de partición de uso y goce:

El art. 1930 del Proyecto dice que los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.

§ 4.  Uso por uno sólo de los condóminos.

Puede ocurrir que uno sólo de los condóminos utilice de toda la cosa. En tal caso no deberá pagar compensación alguna a los otros condóminos, hasta que los mismos se lo requieran, dado que incidiendo su parte indivisa sobre toda la cosa, puede hacer utilización de toda ella. Por supuesto que si hubiera percibido frutos (como una cosecha, alquileres) deberá repartirla con el resto conforme el artículo 2707 del Cód. Civ. (en proporción a los valores de sus partes, salvo estipulacion en contrario) y al 2691.

§ 5. Límites a la disposición material:

Están expresados en forma inequívoca en los arts. 2680 y 2681. Se considera, sin embargo, que pueden realizar actos materiales que impliquen la conservación de la cosa (arg. 2685), o aquellos que beneficien a la comunidad de manera que pueda considerarse un abuso de derecho oponerse-

§ 6. Limites disposición jurídica:

Están dispuestos en el art. 2682. Si se realizan tales actos sin el consentimiento de algunos de los condóminos estos pueden considerar el mismo inoponible respecto a él

El art. 2683 tiene prevista la convalidación, para el caso que el costituyente viniera luego a ser propietario de la cosa.

§ 7. Obligaciones de los condóminos:

Gastos de conservación y reparación de la cosa común (art. 2685)

Están obligados a pagar los mismos en proporción a sus partes, pero pueden librase de los mismos haciendo uso de la facultad de abandono.

¿Qué ocurre con la parte indivisa abandonada?

Para Mariani de Vidal se transforman si son muebles en res nullius y si son inmuebles en propiedad del estado por  2342 inc. 1º del CC (siempre respecto a la parte indivisa)

Para la tesis clásica sustentada por  Borda, Salvat la parte indivisa abandonada viene a acrecentar la de los otros condóminos

Oportunidad para abandonar: en ocasión de solicitarse la contribución y no podrá hacerse uso de la misma si el gasto fue originado por el hecho de quien pretende abandonar la cosa.                                  

¿Qué derechos tiene en condómino que realizó el pago de los gastos de conservación ante la falta de pago del otro condómino?

Conforme al artículo 2686 tiene derecho a percibir intereses y retener la cosa hasta que se verifique el pago.

§ 8 Deudas contraídas con terceros en pro de la comunidad

Se rige por los arts. 2687 y 2688:

- Si contrató un solo condómino éste es el único responsable con respecto a los terceros sin perjuicio de luego poder repetir contra el resto de los condóminos.

- Si contrataron todos los condóminos colectivamente la deuda es simplemente mancomunada salvo que se pactara solidaridad (siempre sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el resto en lo que se abonará en exceso en proporción del valor de las partes)

- o bien (otra salvedad) que hicieran  expresión de cuotas, es decir cuanto tiene cada uno en el condominio. En tal caso sólo responden en proporción a sus partes.

§ 9. Cargas reales:

Se rige por el art. 2689

§ 10. El condómino insolvente

Dice el art. 2690 que:

“Cuando entre los condóminos hubiere alguno insolvente, su parte en la cosa debe repartirse entre los otros en proporción del interés que tengan en ella, y según el cual hubieren contribuido a satisfacer la parte del crédito que correspondía al insolvente”

Existe una discusión doctrinaria sobre si lo que se reparte es la parte indivisa del insolvente o bien la deuda entre que debió ser soportada por ellos.

IV. Administración de la cosa común

§ 1. Principio general

En principio todos los condóminos pueden utilizar y gozar de la cosa, pero el art. 2699, contempla que si es imposible el uso o goce de la cosa común o su posesión común por:


- Oposición de uno de los condóminos

- O por la calidad de la cosa común

resolverán todos si la cosa debe ser puesta en administración o alquilada (o arrendada)

§ 2. Quorum:

“resolverán todos” (2699 y 2703), es decir se necesitaría la concurrencia de todos los condóminos.

Según algunos autores en caso de ausencia nada podría hacerse (Salvat)

Machado entiende que el juez debe nombrarle representante al ausente.

Lafaille y Garrido y Andorno entieneden que debe citarse judicialmente a los renuentes bajo apercibimiento de realizarse la reunión sin ellos

Segovia y Alterini, en la solución más práctica entienden que es suficiente con la citación fehaciente de todos, dado que si no una minoría puede obstar a lo que la mayoría quiera hacer.

§ 3. Decisión.

La decisión debe tomarse por mayoría (2700) la que se computa por valor ( 2704), y debe ser absoluta. Esto último surge del 2705  “no habiendo mayoría absoluta nada se hará”, para Borda puede en cambio en caso de mayoría simple aplicarse la misma disposición del artículo 2.706 aplicable a caso de empate.

Para el supuesto de empate el 2.706 establece que no prefiriendo los condóminos la decisión por suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de los otros.

§ 4. Resolución

Conforme el art. 2699  la resolución puede disponer:

a) poner la cosa en administración:

En tal caso la mayoría nombra y quita administradores, y decide el modo de administrarla (art. 2.700)

El condómino que administra es mandatario de los otros y no es socio administrados (2701). Si no hay mandato es gestor oficioso (2709)

b) darla en arrendamiento:

En tal caso el condómino que ofrece las mismas condiciones tiene preferencia sobre un tercero. (2702)

Las partes conservan el derecho de pedir en cualquier momento la partición de la cosa, por lo que si estas decisiones presuponen no haber hecho uso de tal derecho.

V. Conclusión del condominio

§ 1. Partición: Principio general.

El modo propio de la terminación del condominio es la partición

El  principio general previsto en el  art. 2692 permite a cualquier propietario pedir en cualquier momento la división de no estar sometido el condominio a una indivisión forzosa.

El art. 2693 dispone que los condóminos no pueden renunciar en forma indefinida a pedir la indivisión.

§ 2. Excepciones:

Sin embargo pueden pactarla por un término que no exceda cinco años y renovarlas todas las veces que quieran.

El art. 2694 permite imponer el mismo término de indivisión al donante o al testador sobre la cosa dada o legada.

-Si se hubiera fijado un plazo mayor a cinco años el plazo se considera reducido a cinco.

- Si es un plazo incierto (como hasta que muera un condómino o acaezca tal hecho) igualmente debe considerarse que a los cinco años cesa la indivisión.

- En caso de carencia de plazo o plazo ilimitado de indivisión la mayoría de los autores entienden que no existe nulidad de la cláusula sino que debe entenderse limitada a cinco años.

Cuando se trate de cosas de origen hereditario en la actualidad rigen los arts. 51 a 53 de la ley 14.394.

§ 3. Renovación.

Puede renovarse cuantas veces quiera, pero de manera que nunca –desde la renovación- exista un horizonte mayor a cinco años.

§ 4. Efectos:

Los efectos de la partición son declarativos  lo que se encuentra previsto en el art. 2695

En cuanto a la retroactividad se aplican conforme al art.  2697 las reglas de las sucesiones

Lo mismo en cuanto al modo de hacerse la partición por expresa mención del art.  2698.

§ 5. Algunas consideraciones sobre la forma de realizar la partición.

A. La sentencia que ordena dividir el condominio.

Aquí debe recordarse que el juez al dictar la sentencia de división de la cosa común tiene que resolver la manera en que la misma se ha de dividir.

En efecto, el artículo 537, segunda parte, del Código procesal civil y comercial santafesino, bajo el título “División de cosas comunes” dispone que la sentencia que ordena la división “deberá contener, además de los requisitos generales, decisión  expresa sobre la forma de la división de acuerdo a la naturaleza de la cosa.”

El artículo 676 del Código Procesal de la Nación[25] contiene,  en substancia, idéntica disposición pero aclara que la decisión expresa sobre la forma de división se dará cuando “fuera posible”.

Comentando esta última norma afirma Palacio que el proceso puede desarrollarse en forma diversa según cuál sea el contenido de la demanda. Si el demandante además de la división propone la  manera de practicarla y el demandado objeta solo lo segundo –como en el caso que examinamos- no media óbice para que este tema sea objeto de debate, prueba y resolución en la sentencia. Si en cambio no se introdujo en la demanda la forma de realizarse la división el juez puede “limitarse a declarar la disolución del condominio y diferir para la etapa de ejecución de la sentencia la determinación de la forma de partición.”[26]

En cambio –expone el destacado procesalista- el sistema adoptado por el Código Santafesino es distinto al carece de una salvedad análoga.[27]

Por tanto la sentencia de división dictada, dentro del proceso de división en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, deberá incluir forzosamente la manera de dividir la cosa común.

B. Las maneras de la división

Las citadas normas procesales afirman que la sentencia debe ordenar la división conforme la naturaleza de la cosa, y el artículo 538 del ordenamiento adjetivo santafesino, prevé que el juez debe disponer, en la sentencia, que se convoque a las partes para el nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero según corresponda, es decir que la sentencia ordenará la división de una u otra forma.

         Ante el menú de opciones el juez debe acudir a las normas del Código Civil.

Los modos existentes en nuestro código para llegar a la partición son dos: en especie, también llamada partición directa, y por venta dado que el tercer modo –la licitación- que preveía originalmente el Código Civil fue suprimido por la reforma de 1968.

Aplicar uno u otro dependerá de la naturaleza de la cosa.

El artículo 2698 del Código Civil dispone que las reglas relativas a la división de las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la división de cosas particulares. En consecuencia reglan la materia, en nuestro tema, los artículos 3462 y siguientes que forman bajó el título “De las diversas maneras como pueden hacerse la partición de la herencia” el Capítulo II de la sección primera, del libro IV del Código Civil.

Para nuestro tema nos interesa específicamente el artículo 3475 bis, introducido por la ley 17.711.  El mismo enuncia el principio general:

“Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.”

         Explica Borda que los condóminos tienen derecho a exigir la división de la cosa en especie, siempre que ello sea posible, principio que consagrado por la jurisprudencia, fue receptado por el artículo 3475 bis con la reforma.[28] 

         Esta disposición entra en funcionamiento por la voluntad de uno sólo de los condóminos que así lo requiera aunque la mayoría prefiera la venta. Y es lógico que así sea dado que el derecho real tiene mejor concreción cuando se logra transformar la parte ideal en una material concreta y no tan sólo reemplazar la misma por dinero como medida de valor sucedánea.

Las cosas son divisibles para el derecho cuando al ser partidas cada una de las partes conserve la especie, cualidad y función u objeto[29]

La excepción a la división en especie está dada cuando las cosas no son materialmente divisibles dado que perderían su individualidad de ser fraccionadas[30] o cuando siendo físicamente posible su división la misma  convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el artículo 2326 (conf. artículo 3475 bis).

En realidad siempre se trata de un concepto jurídico ligado a la funcionalidad de la cosa. Porque en rigor la materia puede dividirse en partes pequeñísimas, pero si al hacerse la cosa pierde la posibilidad de cumplir el destino para la que sirve es indivisible para el derecho.

Como se dijo, no pueden dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Como bien se ha resuelto la partición en especie del bien en condominio no puede hacerse cuando traiga desmedro para el aprovechamiento de las partes y también pérdida del valor venal o la división convierta en antieconómico el uso y aprovechamiento de la edificación existente.[31]

         Se adopta pues un criterio moderno de tipo económico que impide la división material de la cosa no solo cuando ello está impuesto por  su propia naturaleza sino cuando, aunque posible, resulta no rentable.[32]

Mariani de Vidal afirma que la partición en especie es siempre preferida cuando fuere posible y cómoda.[33] A mediados del siglo pasado ya Lafaille afirmaba que la división en especie destinada a terminar un condominio ha de ser posible a la vez que cómoda.[34]  En realidad lo de “cómoda” no es una expresión existente en nuestro derecho positivo y  nos parece que  luego de la reforma de 1968 no es necesario acudir a ella. Esta locución podemos rastrearla en el derecho italiano. Así el artículo 1114 del Código Civil Italiano de 1942 reza que: “La división tiene lugar en especie, si la cosa puede ser cómodamente dividida en parte correspondientes a las cuotas de los participantes. De todas maneras se ha entendido que la cómoda divisibilidad esta referida a la ausencia de perjuicio patrimonial para la cosa común como consecuencia de la división de esa en más partes, como cuando la división importe una sensible disminución del valor de la cosa,  o si por el efecto de la división se hacen necesario gastos excesivos.

En definitiva el concepto se aproxima así al de nuestra ley, que creemos preferible y más exacto, al referirse a lo antieconómico de la división como medida de la posibilidad, o no, de su realización en especie.

El 2326 del Código Civil, reformado, autorizó con buen tino, en materia de inmuebles, a las autoridades locales para que reglamenten la superficie mínima de la unidad económica con el objetivo de evitar el perjudicial minifundio y la excesiva división de la tierra.

           En el caso que examinamos, al parecer, los campos no alcanzaban a cubrir la unidad económica, por lo  que el juez de primera instancia consideró la división en especie no posible, pero la Cámara resolvió, acertadamente, que “desde que se tratan de dos inmuebles rurales adquiridos separadamente…no cabe hablar de ‘dividir los bienes’, sino de dividir el condominio existente sobre los bienes mediante la adjudicación de uno de ellos a la actora.”

En efecto la jurisprudencia ha aplicado el principio de división en especie, no sólo cuando todos los bienes son divisibles, sino también cuando algunos son indivisibles, pero pueden pasar a integrar el lote de cualquiera de los comuneros.[35] 

Es precisamente lo que ocurre en el litigio, en examen, donde no era necesario dividir en si un inmueble sino repartir dos de ellos entre distintos condóminos llegando a valores equivalentes.

Incluso es usual que cuando los lotes en especie no son exactamente iguales se convenga que el copartícipe que recibió el lote más valioso compense en dinero al que recibió el menos valioso[36], es la llamada partición con saldo[37] que los demandados también ofrecieron.

La jurisprudencia ha dicho al respecto que “la partición en especie del condominio no puede ser descartada por el hecho de que el objeto no resulte divisible en porciones reales idénticas entre sí y matemáticamente iguales, pues las diferencias de valor, dentro de límites prudenciales, pueden ser salvadas por compensaciones en dinero o con otros bienes, a cargo del que recibe más de lo que le corresponde y a favor del que recibe menos”. [38]

Téngase presente, sin embargo, que si se hubiera tratado de un solo inmueble a partir, y la división hubiere implicado fracciones menores a la unidad económica, la misma no podría haber sido hecha ni con acuerdo unánime de los comuneros dada que la prohibición hace al interés general, y no al particular, de evitar la ineficiente explotación de la tierra.[39]

Así se ha decidido que “la división en especie para que sea factible no debe convertir en antieconómico el uso o aprovechamiento del inmueble (arts. 2326 y 3475 bis, 2° párr., Cód. Civil), ni tampoco ser ese fraccionamiento irracional ni causar perjuicios económicos a los propietarios ni a la sociedad.”[40]

De igual manera la división no procede si las medidas del predio impiden dividirlo adecuadamente. Así se ha resuelto que:

         “La división de bienes en especie no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico al aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el art. 2326 del Cód. Civil. Por tal razón, no cabe admitir el pedido de división del condominio mediante fraccionamiento del inmueble si sus medidas no permiten esa solución”.[41] Y también que “las disposiciones de los arts. 2698 y 3475 bis del Cód. Civil relativas a la división y adjudicación en especie al extinguirse un condominio, resultan inaplicables tratándose de un único bien inmueble que configura una única vivienda de moderadas dimensiones y cuya división en especie resulta de imposible realización.”[42]

Con estas precisiones puede afirmarse que la subasta pública es pues la última solución.[43]

C. La prueba sobre la divisibilidad de la cosa.

Ahora bien la divisibilidad  o indivisibilidad natural de la cosa es la más de las veces evidente es un hecho notorio. No pasa lo mismo con la económica que, en muchas ocasiones, requerirá prueba al efecto.

En los casos en que, aun existiendo controversia, quien se opone a la división en especie, no ha producido prueba tendiente a acreditar la imposibilidad económica de ésta, debe primar en la decisión la orden de dividir in natura.

Al respecto recuerda el maestro Andorno que los tribunales han resuelto que quien se opone al progreso de la aplicación de los artículos 2326 y 3475 bis tienen a su cargo la demostración de los hechos impeditivos que eventualmente se opondrían a la a la división en especie.[44] 

Claro está que si dispuesta la partición directa y designado perito partidor, éste llega a la conclusión que aquella es imposible así deberá hacerlo saber al juzgado el que dispondrá la venta de la cosa. [45]


 

[1] Y no lo deja de ser aún cuando el proyectado art. 1923 pretende, según los fundamentos del proyecto, “exaltar las facultades privativas de cada uno de los titulares sobre la alícuota que les corresponde, en la línea de la autonomía de este derecho real, que supone su tratamiento separadamente del dominio, singularidad que se desvanece con la noción de propiedad o dominio plural que adopta el Código vigente”. En efecto el condominio sigue siendo, por su propia naturaleza, un dominio plural si bien es un derecho real autónomo por tener su regulación específica atento a sus particularidades que no cabrían derechamente dentro del molde del dominio, así como la propiedad horizontal no puede sin más descomponerse en un dominio y un condominio yuxtapuestos.

[2] Diez Picazo, Luis y Gullon Antonio, Sistema de Derecho Civil T III. pg. 79

[3] Peña Bernaldo de Quirós, Manuel; Derechos Reales, Derechos Hipotecarios T I pg. 469.

[4] conf. Diez- Picazo y Gullon; op. cit. pg. 79

[5] Ver en ese sentido Moreno Quesada, Bernardo; Curso de Derecho Civil, T III pg. 234.

[6] Art. 1100 del Código Italiano: Cuando la propiedad u otro derecho real pertenece en común a más personas, si el título o la ley no dispone lo contrario, se aplican las siguientes normas.

[7] conf. Bianca, C. Massimo; Diritto Civile T 6 “La Propietá” pg. 446 y 453

[8] Alterini- Llambías Código Civil Anotado T IV A,

[9] Borda Gullermo, Tratado de Derechos Reales T I pg. 459

[10] Highton – Arean T V pg. 547.

[11] Borda T I pg. 457

[12] Borda T I

[13] Marina Mariani de Vidal pg. T 2 . pg. 95.

[14] Alterini T IV A pg. 490

 

[15] Borda pg. 458

[16] En Highton T V pg. 547)

[17] Seguimos a Alterini

[18] Boda pg. 461

[19] Arean op. cit. pag. 566

[20] Alterini pg. 500 seguimos por Alterini

[21] citado por Arean pg. 574

[22]  Alterini pg. 518

[23]  Arean pg. 584

[24]  Alterini

[25] Art. 676 segunda parte C.P.C.C.N. “La sentencia debe contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa”

[26] conf. Palacio, Lino; Derecho Procesal Civil T VI,  pg. 297.

[27] Palacio, Lino op. cit. pg. 297

[28] Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, Tomo I pg. 496

[29] Highton, Elena, Wierzba, Sandra; en Código Civil y Normas complementarias, dirigido por Bueres, Alberto; Tomo 5, pg. 37.

[30] conf. Llambías, Jorge; Alterini Jorge; Código Civil Anotado, T IV – A pg. 34.

[31] CApel. CC Santa Fe, sala II, febrero 8 ­ 978 ­­­ Cámara, O. y otros c. Cámara, G., J, 55­15

[32] conf. Highton, Elena, Wierzba, Sandra; op. cit. Tomo 5, pg. 37.

[33] Mariani de Vidal, Marina; Curso de Derechos reales, Tomo II, pg. 148.

[34] Lafaille, Héctor; Derecho Civil, Tomo 4, Tratado de los Derechos Reales, vol II. Pg. 248

[35] Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil Argentino, Sucesiones, pg. 448.

[36] Conf. Mariani de Vidal, Marina; op. cit. T II, pg. 149

[37] Lafaille, Héctor; op. cit. pg. 249

[38] CNCiv., Sala A, mayo 13, 1996. - Pailos de Petrozzino, María c. Pailos de Garrido, Carmen S., LA LEY, 1997­D, 860 (39.735­S)

[39] conf. Borda, Guillermo; op. cit. Derechos Reales, Tomo I pg. 497

[40] CApel. CC Santa Fe, sala I, agosto 23 ­ 978 ­­­ Bruscke, Conrado F. V. c. Espinosa, Pedro J. y otra, Z, 978­15­290

[41] CNCiv., sala A, octubre 2 ­ 979 ­­­ Palomar, Rosa c. Palomar, Margarita y otros, LA LEY, 1981­A, 560 (35.751­S),

[42] CCivil y Com. Rosario, Sala I, noviembre 25, 1997. ­ Fiorino, Nilda R. c. Fiorino, Celia A., LL Litoral, 1998­2-141

[43] conf. CApel. CC Junín, noviembre 20 ­ 986. ­ Ocampos de Pietrobon, Toribia c. Pietrobon, Hermenegildo, DJ, 987­2­ 365.

[44] conf. Andorno, Luis O. en Código Procesal Civil y Comercial  de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y judicial, dirigido por Peyrano, Jorge W., Tomo II pg. 558

 

     

 

 

 

 

 

 

 

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