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DERECHO CIVIL IV

 

Dr. Nelson G.A. Cossari

 

 

Unidad V: Condominios de Indivisión forzosa

 

Indice

Indice

VI. Condominio con indivisión forzosa: Remisión

VII. Condominio de Muros Cercos y Fosos

§ 1. Precisiones terminológicas.

A) Criterio de Titularidad:

B) Criterio de Emplazamiento

§ 2. Fundamentos

§3. Facultad de construir la pared encaballada

§ 4. Construcción de pared contigua

§ 5. ¿Qué ocurre con la porción del muro encaballado por encima de la altura de cerramiento?

§ 6. Pared próxima.

§ 7. Medianería de campaña

VIII. Derechos y Obligaciones de los Condóminos

IX. Condominio por confusión de límites y condominio de cosas accesorias a dos o mas heredades.

X. Partición nociva.

§ 1. Introducción

§ 2. Análisis del artículo 2715 "in fine"

III. La doctrina sobre la partición nociva

§ 4. Evolución jurisprudencial

§ 5. Nuestra opinión

§ 6. Acción de división de condominio y abuso de derecho

§ 7. La jurisprudencia sobre el ejercicio abusivo de la acción de partición

§ 8. Relaciones entre el abuso de derecho y la partición nociva

§ 9. La partición nociva en el Proyecto de Reformas del Código Civil de 1998

§ 10. Conclusiones

 

VI. Condominio con indivisión forzosa: Remisión

         Remitimos a lo dicho en la parte anterior de la Unidad.

VII. Condominio de Muros Cercos y Fosos

§ 1. Precisiones terminológicas.

Dice bien Alterini que antes de abordar el tema deben hacerse algunas precisiones terminológicas. El mencionado autor, hace las siguientes distinciones:

A) Criterio de Titularidad:

Podemos decir que responde a la pregunta ¿de quién es el muro?

•        Muro medianero: es aquel sobre el que existe condominio e indivisión forzosa que se menciona en el art. 2716 y se regula en los arts. 2717 y siguientes del Código.

•        Muro privativo es el que pertenece con exclusividad al dueño de uno de los inmuebles

B) Criterio de Emplazamiento

Responde a la pregunta ¿Dónde está el muro?

•        Divisorios, separativos o linderos: Lindan inmediatamente con la línea separativa de los inmuebles

-        Encaballados: Cuando el eje vertical de la pared que pasa por su centro coincide con la línea divisoria.

-        Contiguos: Sobre la línea divisoria pero enteramente dentro de un terreno.

 

•        No divisorios o separativos:

                  No lindan con la línea separativa

-        Existe el caso especial de la pared próxima: Muy cercana al límite del terreno, pero no sobre el límite.

§ 2. Fundamentos

La ley civil fomenta la construcción de los muros separativos y que los mismos sean medianeros (de manera que puedan ser utilizados por ambos vecinos y estén los dos obligados a su reparación y conservación)

Históricamente : La figura nace en Roma, como servidumbre de pilastra en la época en que Roma debió ser reconstruida después de ser arrasada por los galos. En ese momento la vieja religión de los lares había menguado y los dioses de una familia pudieron tocar a los dioses de otra abandonando las construcciones exentas separadas por el ambitus de la época anterior.

              Su desarrollo se da sobre todo en las ciudades amuralladas de la edad media en francia y su nombre actual proviene del francés.

              Vélez , sigue el Código de Luisiana y su consagración se explica por la conveniencia de propender a una mejor utilización de los terrenos, de disminuir las erogaciones vinculadas con los materiales de construcción y la mano de obra y con la aspiración de lograr una explotación racional de la propiedad.

         La pared divisoria tiene así un régimen muy especial que la despega del régimen ordinario de accesión e incluso la disecciona jurídicamente en varias piezas.

§3. Facultad de construir la pared encaballada

El artículo fundamental es el 2725 que otorga la facultad de construir una pared encaballada

•        El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar aun no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros y su espesor no exceda de dieciocho pulgadas.

Es decir existe el derecho a construir una pared encaballada y no sólo eso sino obligar al vecino al pago de la misma y su conservación

Art. 2726:

•        Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a la construcción y conservación de paredes de tres metros de altura y dieciocho pulgadas de espesor para cerramiento y división de sus heredades contiguas, que estén situadas en el recinto de un pueblo o en los arrabales.

¿Cuándo nace el condominio?

•        Hasta la altura de cerramiento conforme la tesis mayoritaria con apoyo hoy en el art. 4022 (reformado por ley 17.711) nace desde la construcción del muro.

 

¿Cuándo nace la acción de cobro?

•        Desde que fue construido el muro hasta la altura de cerramiento. Se tiene el derecho a cobrar el costo de la construcción (hasta la altura de cerramiento)

¿En que tiempo prescribe?

•        Diez años desde la construcción (art. 4022)

¿Cuál es la naturaleza de la obligación?

•        Se trata de una obligación propter rem

¿Cómo puede librarse de pago el requerido?

Art. 2727:

El vecino requerido para contribuir a la construcción de una pared divisoria, o a su conservación en el caso del artículo anterior, puede librarse de esa obligación cediendo la mitad del terreno sobre que la pared debe asentarse, y renunciando a la medianería.

             Excepciones al abandono art. 2724:

-        Pared que forma parte del edificio de quien abandona.

-        Si la reparación o reconstrucción se ha hecho necesaria por un hecho suyo.

 

Siempre queda latente el derecho de re adquirir la medianería pagando el valor de la mitad de la pared y de la mitad del terreno. (2739)

§ 4. Construcción de pared contigua

Pero el vecino puede directamente construir una pared Contigua

Art. 2728:

•        El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor, y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.

•        ¿Qué es servirse?

-        Tesis amplia: Bastaría hasta la simple circunstancia que la pared construida sirva de encerramiento a la finca

-        Tesis estricta: Cargar construcciones

-        Tesis intermedia: Todo acto de utilización efectiva aunque no implique una carga como instalar cañerías o poner tirantes, pero revocar una pared, colocar clavos, o arrimar construcciones sin cargarlas sobre la pared.    

Simétricamente el art. 2736 permite la adquisición de la medianería por parte del vecino.

Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianera en toda la extensión de la pared o sólo en parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción  que adquiera  la medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo la porción del espesor de la pared. Si sólo quisiese adquirir la porción de la altura, que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos.

El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.

•        ¿Qué debe pagarse?

El valor de la mitad del terreno y la mitad del valor de la construcción.

•        ¿Cuándo prescribe?

Diez años (art. 4023). El plazo comienza a correr desde que el vecino se “sirvió”.

Es una obligación propter rem

§ 5. ¿Qué ocurre con la porción del muro encaballado por encima de la altura de cerramiento?

•        Su régimen es similar al de la pared contigua, claro está que sólo se tendrá que abonar la mitad del valor de la construcción de la pared por encima de la altura de cerramiento (y no el terreno dado que la pared está asentada la mitad en un terreno y la mitad en otro)

§ 6. Pared próxima.

Aludimos a ella como que se encuentra a una distancia muy cerca del límite prácticamente inaprovechable. ¿Puede el vecino adquirir la medianería sobre la misma? Casi toda la doctrina lo niega. Borda lo admite para el caso que de lo contrario fuera un abuso de derecho.

§ 7. Medianería de campaña

En las campañas, los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos si las dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades están sin cerco alguno, el dueño de ella no está obligado a contribuir par las paredes, fosos o cercos divisorios (2742)

VIII. Derechos y Obligaciones de los Condóminos

•        La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que aquella está destinada según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos del vecino. (2730)

•        Cada uno de los condóminos puede arrimar toda clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso de que él también quiera poner en ella tirantes, o hace el caño de una chimenea; puede también  abrir armarios o nichos, aun pasando el medio de la pared, con tal que no cause perjuicio al vecino o a la pared. (2731)

•        Uno de los vecinos no puede hacer innovaciones en la pared medianera que impidan al otro un derecho igual y recíproco. No puede disminuir la altura ni el espesor de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento de otro vecino. (2737)

•        La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería. (2740)

•        El vecino que ha adquirido la medianería no puede prevalerse de los derechos que ella confiere para embarazar las servidumbres con que su heredad se encuentre gravada. (2741)

•        Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella.  (2732)

•        Cuando la pared medianera no pueda soportar la altura que se le quiera dar, el que quiera alzarla debe reconstruirla toda ella a su costa, y tomar de su terreno el excedente del espesor. El muro va a ser medianero hasta la altura del antiguo, y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser demolida. El vecino no puede reclamar ninguna indemnización por los embarazos que le cause la ejecución de los trabajos. (2733 - 2734). El vecino que no ha contribuido a los gastos para alzar la pared puede siempre adquirir la medianería de la pared alzada (2735)

IX. Condominio por confusión de límites y condominio de cosas accesorias a dos o mas heredades.

         Remitimos a la bibliografía de la materia.

X. Partición nociva.

(publicado en La Ley Tomo 2004-B pág. 1051)

§ 1. Introducción

El art. 2715 de nuestro Código Civil (en adelante C.C.) vigente enuncia, en su último párrafo, un supuesto muy especial de indivisión forzosa que se conoce en doctrina como partición nociva.

Según la mencionada norma el condominio se encuentra también sujeto a indivisión forzosa "cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso deberá ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos".

El artículo carece de nota donde el codificador mencione la fuente en que se inspira la disposición, pero la doctrina la ha encontrado en el art. 4363 inc. 3° del Esbozo de Freytas (1).

Ante la regla general del art. 2692 del C.C. (2), que permite al condómino pedir en cualquier momento la división de la cosa común, Vélez erigió como excepción la posibilidad de demorar la partición en caso de nocividad.

Dicha norma podría haber constituido un instrumento importante para impedir particiones realizadas con ostensible perjuicio para el resto de los condóminos. Sin embargo como veremos su aplicación ha sido mezquina.

§ 2. Análisis del artículo 2715 "in fine"

Antes de referirnos a los derroteros seguidos por la jurisprudencia y la doctrina permítasenos realizar un examen de la letra de la disposición.

El precepto estipula que la división debe ser nociva. Nocivo es según el diccionario sinónimo de dañino, perjudicial. Es un concepto más específico y acotado que una mera inconveniencia (3), pero suficientemente amplio para cobijar a una amplia gama de situaciones. En efecto la nocividad es un simple perjuicio y no uno calificado o agravado. Precisamente la división se demora para evitar perjuicios a los condóminos.

La nocividad puede provenir de "cualquier motivo". Difícilmente podría pensarse en una fórmula más vasta. La norma no dice por gravísimos motivos, ni por causas excepcionales o extraordinarias. Toda circunstancia que ocasione que la división sea nociva es suficiente para que se deba dilatar la misma. Se debe excluir, claro está, los detrimentos propios de toda partición no querida por un condómino, pero bastaría cualquier causa seria que agrave dicha situación para que la fórmula legal sea de aplicación.

El juez tiene ante esta situación la facultad de demorar la partición por el tiempo que considere necesario para que no se produzca perjuicio a los condóminos. Por ello la fuente de esta indivisión es la sentencia judicial (4).

Nos parece evidente que basta con que la partición sea nociva para el condómino que alega el perjuicio. No creemos que sea dable exigir que el perjuicio lo sea para todos ellos dado que salvo el caso de una conducta irrazonable, el promotor de la división siempre busca con la misma una ventaja por lo que por hipótesis no será perjudicial para el promotor.

Por tanto el precepto en examen puede dentro de sus anchos pliegues aplicarse a una amplio espectro de supuestos. No hay nada en su letra que permita una aplicación restrictiva. Sí en cambio una interpretación prudente que no reduzca inadecuadamente la regla del 2692 C.C.

III. La doctrina sobre la partición nociva

Salvat parte de reconocer que la ley dice nociva por cualquier motivo y por tanto afirma que la norma debe ser ampliamente interpretada y aplicada en todos aquellos casos en que por circunstancias de orden político o económico la división sería perjudicial, pero casi enseguida advierte que la ley ha querido, en su opinión, que un condómino no pudiera, en circunstancias excepcionalmente extraordinarias y perjudiciales, pedir la liquidación del condominio en perjuicio de los otros condóminos (5) con lo que enseguida limita el campo de aplicación de la norma en forma rotunda (6).

A la hora de ejemplificar los autores suelen aludir a causas excepcionalmente extraordinarias y perjudiciales, ejemplificándose con el caso de revoluciones, invasiones al país u hondas crisis económicas (7) que haría que se obtuvieran de partirse la cosa en ese momento un precio inferior al de períodos normales. Es decir circunstancias exorbitantes.

Como se ve con tales criterios muy pocos supuestos quedan amparados por la norma. Nada quedaba de la amplitud prometida.

Hoy en día autorizadas voces todavía hablan que deben concurrir circunstancias excepcionales (8). Si bien parte de la doctrina llama la atención sobre que la télesis de la norma estaba en impedir divisiones de condominio abusivas o intempestivas (9) y Mariani de Vidal admite, citando a Lafaille, que puede tenerse en cuenta también el interés colectivo lo que sostiene aparece reafirmado por el contenido de los nuevos arts. 1071 y 2513 (10).

Y aquí surgen nuevas cuestiones ¿es aplicable el principio del abuso de derecho a la acción de partición? y en su caso ¿contempla la norma del art. 2715 in fine un supuesto específico de abuso de derecho? Nos referiremos a ello más adelante.

§ 4. Evolución jurisprudencial

La jurisprudencia, siguió en principio la opinión restrictiva sintetizada por Salvat (11). Veamos qué reglas sentó en materia de partición nociva:

a) El 2715 del C.C. requiere en lo que concierne a su aplicación circunstancias, excepcionales extraordinarias y perjudiciales. No es suficiente el malestar de la plaza que si bien es efectivo, es un fenómeno mundial cuyo término no puede preverse (12). Y el codificador se refiere sólo a causas temporarias susceptibles de desaparecer dentro de un período más o menos aproximado (13), la baja del valor de la propiedad raíz no es ninguna de las circunstancias que el legislador puede tener en cuenta por la sencilla razón que nadie puede afirmar con un fundamento relativamente serio que en el futuro de produzca un alza (14).

b) La prórroga de las locaciones que mantienen la cosa común alquilada y con ínfimos alquileres no es motivo para mantener la indivisión hasta el vencimiento de las leyes de emergencia (15). Tal circunstancia no es una de esas "circunstancias excepcionalmente extraordinarias" que dan paso a una solución igualmente excepcional como la consagrada en el art. 2715 del C.C. (16).

c) No basta con un perjuicio personal la ley quiere que sea perjudicial para todos los condóminos (17).

d) Las razones de orden moral, como la edad de la madre accionada (se trataba de un condominio entre madre e hijo), como la dificultad en las locaciones, resultan insuficientes para mantener la indivisión, máxime teniendo presente el lapso cumplido (18).

         Tal era la jurisprudencia clásica sobre la materia quizás influida -igual que la doctrina- por la concepción individualista del código -visión que persistió y persiste aún hoy- y que sólo de a poco va penetrándose de un mayor espíritu solidario.

Luego de la reforma de 1968 cabe advertir, como afirma una de nuestras magistradas y doctrinarias más preclaras "un renacimiento" o "despertar" del último párrafo del art. 2715 (19). Renacimiento, acotamos, muy tímido aún.

Así algunos fallos comenzaron, esporádicamente a utilizar la norma. Es interesante observar que las aplicaciones más audaces se hicieron por analogía trasladando la regla del art. 2715 in fine a otros supuestos.

Veamos las reglas que sentó la jurisprudencia que sigue esta tendencia:

a) La falta de acuerdo sobre las cuotas partes ideales que le corresponde a cada condómino es una circunstancia que obsta momentáneamente a la realización de la subasta. Es el "cualquier motivo" que torna nociva la subasta y autoriza a demorarla "cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos" (20).

b) Por analogía se aplicó el art. 2715 in fine para impedir la transferencia de la parte indivisa de un sepulcro a un tercero extraño a la comunidad sin el consentimiento de los restantes comuneros (21).

c) Existen precedentes de la aplicación por analogía (art. 16, C.C.) del 2715, último párrafo, a la liquidación de sociedad conyugal ya disuelta por sentencia firme.

Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación teniendo en cuenta lo previsto por el art. 2715 del C.C. ordenó mantener la indivisión del que fuera el hogar conyugal ante el pedido de división realizado por el esposo, por ser nociva la partición para la cónyuge inocente y el hijo menor del matrimonio, fijando como término de la indivisión la mayoría de edad del niño (22).

En igual sentido en un interesante fallo la Cámara Nacional Civil, sala D, aplicó el precepto en un caso donde el marido luego de la disolución del hogar conyugal pedía la división del único bien inmueble y del ajuar de la casa, donde habitaba la esposa junto con dos hijos, una menor de edad que padecía escoliosis paralítica, por ser particularmente nociva para la esposa y su hija demorando la indivisión hasta que ésta cumpliera la mayoría de edad (23).

También se utilizaron, por analogía, tanto el art. 2715 como el 1071 en un caso donde el esposo solicitaba la liquidación del inmueble, bien de familia, que fuera asiento del hogar conyugal y residían actualmente su esposa y dos hijos (24).

Creemos que estos fallos dictados dentro del ámbito del derecho de familia son los que verdaderamente dan con el espíritu de la norma y hacen una adecuada aplicación del art. 2715 que así por analogía es empleado en forma más amplia para cuestiones para las que no estaba directamente proyectado que para las propias.

Pese a estas saludables reacciones no existieron sobre la específica materia fallos que significaran un cambio decidido en la orientación jurisprudencial clásica, el precepto, puede concluirse, siguió siendo aplicado en forma muy escasa y en contados casos.

§ 5. Nuestra opinión

Nosotros sostenemos, conforme a lo que expusimos al analizar el 2715 parte final del C.C., que no existe ningún motivo, ni en la letra, ni en la razón de la norma, para otorgarle a la partición nociva el reducido ámbito de actuación a la que la han relegado la doctrina y la jurisprudencia clásica, en concepciones de la que aún hoy no termina de desembarazarse este instituto.

Ha contribuido a la raquítica aplicación de este valioso instituto el supuesto disfavor con que es mirado el condominio por la ley. Es cierto que el condominio normal es de carácter transitorio, expuesto a desaparecer, y que la ley no quiere que los comuneros se vean ligados al mismo sine die, por lo que prohíbe renunciar de una manera indefinida al derecho a pedir la división limitando tales pactos al término de cinco años (conf. art. 2693, C.C.), pero el mismo codificador cercenó ese aparente derecho irrestricto con una norma específica. Sin embargo la concepción individualista agregó requisitos que no existían a la norma y su aplicación quedó prácticamente anulada.

En tal estado de casos influyó también la concepción del derecho a solicitar la división como un derecho incausado ajeno a la aplicación de la teoría del abuso de derecho. De ello nos ocuparemos a continuación.

§ 6. Acción de división de condominio y abuso de derecho

Más arriba habíamos dejado pendientes las respuestas sobre la posibilidad de aplicar la teoría del abuso de derecho a la acción de división de condominio y en su caso las relaciones con el art. 2715 último párrafo. Trataremos de responder esos interrogantes.

Clásicamente se ha sostenido la existencia de derechos llamados incausados o discrecionales que no son susceptibles de abuso. Su existencia fue aceptada por gran parte de la doctrina.

Un autor insospechable en cuanto a su concepción solidaria del derecho como Borda afirma que existen "algunos derechos que pueden ejercerse arbitrariamente, sin que el sujeto deba rendir cuenta de su conducta o de los móviles justos o injustos que lo han guiado. Se trata de un pequeño número de derechos que escapan al concepto de abuso; como ejemplo en los que hay acuerdo prácticamente general, podemos citar el de pedir la división de condominio" (25).

Y es cierto que el derecho a pedir la división de condominio se repite sin cesar en todos los listados que se han querido elaborar sobre los derechos incausados (26).

Para este sector de pensamiento la acción de partición es de aquellas pretensiones que ostentan el privilegio de escapar al control judicial en cuanto a la oportunidad de su ejercicio. Tomando prestada una expresión del derecho constitucional diríamos que para esta doctrina el ejercicio de la pretensión de división es una "cuestión no judiciable".

Nosotros pensamos que no es así. Sostenemos que la acción de partición puede ser ejercida abusivamente y que, más aún, cualquier derecho puede serlo. Tanto la buena fe, como la doctrina del abuso del derecho, han de ser reglas para medir el ejercicio de cualquier derecho o facultad (27).

Puede ser que existan normas en que, por diversas razones, la conducta abusiva sea difícilmente imaginable, pero ello no significa que a priori deba descartarse tal posibilidad por lo que nos parece inconveniente para el valor justicia, y además un ejercicio estéril, elaborar en abstracto catálogos de derechos discrecionales. Lo que corresponde es juzgar en el caso concreto si ha mediado abuso de derecho.

No es tan difícil suponer hipótesis en las cuales un condómino abusa de este derecho provocando circunstancias gravosas para el resto de los comuneros. Un condómino que, por ejemplo, crea una situación de hecho o de derecho que provoque la desvalorización de la cosa y pide la partición para poder comprar la totalidad aprovechando esa merma en el precio abusa de su derecho y merece la sanción correspondiente.

§ 7. La jurisprudencia sobre el ejercicio abusivo de la acción de partición

Los tribunales han mencionado en algunas oportunidades la posibilidad del ejercicio abusivo de la división de condominio.

Un fallo impecable en tal materia fue producido en 1953, bajo el amparo de la Constitución de 1949 (28) que recogía el instituto del abuso del derecho, por la sala D de la Cámara Nacional en lo Civil (29). Enrique Raina era condómino junto a sus hermanas y madre de una propiedad de la que a su vez era inquilino, protegido por las leyes de prórroga de locaciones. En tales condiciones el comunero-locatario promueve la división de condominio pretendiendo persistir en la ocupación como arrendador de la finca. Ello como bien observa la sentencia implica un abuso de derecho porque el condómino que tiene menos de una décima parte de la propiedad del inmueble, pero disfruta totalmente del uso y goce del mismo, pidiendo la partición sin renunciar a su situación de inquilino, provocará la venta del inmueble ocupado con el consiguiente envilecimiento del precio en detrimento de su madre y hermanos (30).

En otro fallo, que ya citáramos, la sala C de la Cámara Nacional de apelaciones en lo civil examinó, descartando, la concurrencia en la causa del ejercicio abusivo de derecho (31).

La excelente Sala segunda de apelaciones de Rosario con una prestigiosa composición resolvió que la acción de división de condominio no importa un ejercicio abusivo cuando no aparece realizada de manera repugnante a la buena fe, la moral, o las buenas costumbres, y sobre todo, cuando el agraviado no se vio impedido de ejercitar sus propuestas de división (32). A contrario sensu quiere decir que puede utilizarse en forma abusiva.

La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de sostener que no se trata de un derecho absoluto (33).

§ 8. Relaciones entre el abuso de derecho y la partición nociva

De todas maneras siempre que el derecho a pedir la división de condominio sea ejercido abusivamente dicha conducta va a provocar también un caso de partición nociva.

Cuando un condómino solicite la división en forma antifuncional o excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071, C.C.), la partición solicitada será nociva, teniendo en cuenta que sólo podrían aplicarse cualquiera de las disposiciones a esta materia de existir un perjuicio para los condóminos (34).

Sin embargo no creemos que ello signifique que se deba apartar sin más la teoría del abuso de derecho por el argumento que la misma ley en el art. 2715 del C.C. está fijando los límites del derecho (35).

Para el juez que debe decidir sobre la nocividad de la partición será una valiosa piedra de toque analizar si el derecho a pedir la división se está ejerciendo contrariando los fines de la ley o excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Además se podrá ser menos riguroso con la calificación del perjuicio o la causa suficiente para hacer jugar el concepto de nocividad, si el mismo es provocado por la conducta abusiva del promotor de la división.

Y el efecto de la existencia de abuso será quizás no sólo demorar la partición sino derechamente rechazar la demanda propuesta en condiciones abusivas. Además el culpable, por ser el abuso un acto ilícito, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados (36).

En consecuencia la aplicación de las disposiciones atinentes al abuso de derecho, ayudarán a calificar la nocividad y excederán en sus consecuencias al 2715 del C.C. no confundiéndose con el mismo.

Por otra parte pueden darse casos de nocividad de partición donde estrictamente el condómino no ha ejercido su derecho en forma abusiva, pero sin embargo la "cualquier causa" que torna nociva la partición impide acceder a la misma (37).

Por tanto los dos preceptos, si bien tienen numerosos puntos de contacto y de intersección conservan su propio interés.

Recuérdese que en los casos de liquidación de sociedad conyugal citados los Tribunales aplicaron concurrentemente el 2715 in fine por analogía y el art. 1071 del C.C. acudiendo ambos a dar una solución justa en la materia (38).

§ 9. La partición nociva en el Proyecto de Reformas del Código Civil de 1998

El art. 1944 del proyecto regula la partición nociva en una norma que despeja algunas de las cuestiones que habían conspirado para la aplicación de la disposición vigente.

Dice el citado precepto:

"Cuando la partición sea nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, el tribunal puede disponer su postergación."

La disposición legal se asemeja bastante al art. 1111 del Cód. Civil Italiano (39). Pero éste le fija al juez un plazo máximo, cinco años, por el cual puede dilatar la partición. Preferimos el criterio del proyecto que deja en manos del juez mayores facultades en cuanto al tiempo.

La norma deja en claro que basta que la partición sea nociva para uno de los comuneros ("cualquiera de los condóminos" dice el proyecto) con lo que despeja del camino de su aplicación toda las opiniones ya vistas que exigían que la nocividad se proyectara sobre todos los condóminos.

El artículo planeado, a diferencia de la legislación italiana, requiere "circunstancias graves". Por las mismas debe entenderse toda causa seria de suficiente entidad, lo que descarta desde motivos baladíes hasta los perjuicios propios de toda división no querida por alguno de los comuneros. Pero no debe exigirse circunstancias excepcionales, inesperadas, atípicas, ni fuera de lo común para que la regla funcione.

Pensamos que es un acierto que el proyecto exija que concurran circunstancias graves. En efecto el "cualquier motivo" de la ley vigente, pese a su amplitud, conspiró en la aplicación del instituto por un temor latente a que cualquier alegación pudiera enervar el derecho de solicitar la división, pensamos que la nueva redacción alentará a los jueces a recurrir a esta norma ante casos justificados.

También es correcto que la norma diga expresamente que es el Tribunal el que dispone la postergación de la división. Con ello se pone de manifiesto la fuente judicial de esta indivisión.

En cuanto a la expresión "puede" (40) la misma no debe hacer pensar de manera alguna que queda al arbitrio del juez demorar o no la partición. Por el contrario, a pedido de parte, el juez siempre la debe demorar si existen causas graves y la división resulta nociva para alguno de los condóminos. Quizás habría sido mejor decir "debe", en lugar de "puede", a fin de evitar toda duda al respecto.

§ 10. Conclusiones

a) El art. 2715 último párrafo del C.C. contempla una herramienta que usada con prudencia por los magistrados puede evitar situaciones injustas ante pedidos "nocivos" de división de condominio.

b) La timidez de su aplicación por parte de la Jurisprudencia proviene de un pensamiento individualista y de un prejuicio en contra del condominio que va mas allá de las propias regulaciones del Código. La teoría de los derechos abstractos y su inclusión en ella del derecho a pedir partición influyó también en esa postura.

c) La teoría del abuso de derecho es aplicable al ejercicio de la acción de división de condominio cuando se dan los supuestos del art. 1071 del C.C.

d) El instituto de la partición nociva y del abuso de derecho tienen numerosos puntos de contacto complementándose en numerosas ocasiones.

e) El proyecto de reformas del Código regula adecuadamente la partición nociva removiendo algunos obstáculos en su aplicación.

(1) SEGOVIA, Lisandro, "Código Civil de la República Argentina", t. 2, p. 161, Buenos Aires, 1881.

(2) Art. 2692 del Cód. Civil: "Cada propietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa." Obsérvese que la misma norma ya está limitando el aparente derecho irrestricto a pedir división.

(3) La "inconveniencia" contempla una gama de acontecimientos mucho más extensos que la "nocividad" SC Mendoza, junio 25-985, "M. de C. E., M. c. C. M., P.", LA LEY, 1986-B, 169.

(4) Conf. Alterini Jorge H. en LLAMBÍAS Jorge - ALTERINI Jorge J., "Código Civil Anotado", t. IV-A, p. 570.

(5) SALVAT, Raymundo, "Tratado de Derecho Civil Argentino", t. III, p. 189, cuarta edición.

(6) Obsérvese hasta qué punto es sintomática la reticencia de aplicar la norma, que, luego de sentar correctamente el amplio principio general, el insigne tratadista restringe el campo de la partición nociva a casos totalmente excepcionales.

(7) SALVAT, Raymundo, op. cit. p. 189; PEÑA GUZMÁN, Luis, "Derechos Reales", t. II, N° 1160.

(8) Arean, Beatriz en BUERES, Alberto - HIGHTON, Elena, "Código Civil", t. 5, p. 628.

(9) BORDA, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales", t. I, p. 503. Con ello el mencionado autor rectifica tácitamente la inclusión que hace en su parte general del derecho a pedir la división de condominio dentro de los derechos incausados (ver BORDA, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General", t. I, ps. 52/53).

Ya Lafaille había advertido que la última parte del art. 2715 coloca en manos de los tribunales medios eficaces contra el abuso de los procedimientos extorsivos que ciertos condóminos podrían poner en juego para lograr ventajas inadecuadas (LAFAILLE, Héctor, "Tratado de los Derechos Reales", Vol. II, p. 268).

(10) MARIANI DE VIDAL, Marina, "Curso de Derechos Reales", t. 2, p. 144.

(11) SALVAT, Raymundo, op. cit., p. 189.

(12) C. Civil 1° de la Capital, sentencia de marzo de 1932, en autos "Arijón de Moreno Vera c. Moreno Vera", JA, 38-204. Obsérvese que al tiempo del fallo existía una gran depresión económica, excepcional por cierto, que parece cumplir los requisitos de "circunstancias excepcionales y extraordinarias" que había sentado la doctrina más allá de la letra de la ley, pero sin embargo el Tribunal la descarta por no poder preverse su término de duración. Ello implicaba agregar otro requisito más que no existe en el precepto. Más atendible es el otro argumento concomitante que hace el sentenciante: se venderá barato, pero también se podrá comprar barato, con lo que la partición, pierde entonces nocividad.

(13) C. Civil 1° de la Capital, octubre de 1933, en autos "Garrido c. Garrido", JA, 43-1038. Estamos de acuerdo que las causas de indivisión deben ser temporarias, pero nada autoriza a exigir que tengan que desaparecer en un corto tiempo.

(14) C. Civil 1° de la Capital, fallo de agosto de 1940, autos "Oliveira c. Saavedra", LA LEY, 19-839. En definitiva dentro de estos fallos late la idea que tal vez la baja del valor de las propiedades si bien ha sido extraordinaria era quizás definitiva.

(15) CNCiv., sala D, ED, 21-121, fallo de agosto de 1965. Tomada la aseveración del Tribunal sin atender a las circunstancias del caso no se puede más que discrepar con ella. En efecto parece lógico que si las leyes de prórroga desvalorizaban el inmueble la partición se demorara hasta tanto las mismas cesaran. Sin embargo analizado en el contexto del momento en que se dictó el fallo, y las circunstancias del caso, el mismo era sin duda justo. En ese entonces, lo dice el propio fallo, no había miras ciertas de que las leyes de emergencia en materia de locaciones terminarán alguna vez. Además quienes se oponían representaban sólo el 5 % del valor del condominio. Finalmente el Tribunal juzgó que dicho condominio resultaba perjudicial para los intereses de los mismos comuneros.

(16) C. Civil Capital, sala B, fallo de mayo de 1968, JA, 1968-V-335. Obsérvese que el Tribunal da por sentado la necesidad de concurrencia de circunstancias extraordinarias para dar paso a una solución que califica también de excepcional. Nada más alejado del texto del precepto que analizamos.

(17) CNCiv., sala C, fallo de febrero de 1972, ED, 44-735. Disentimos, por los motivos ya expuestos, con la afirmación del fallo de la necesidad de perjuicio para todos los condóminos. Sin embargo el fallo es nuevamente justo dado que el condómino opositor al parecer sólo esgrimió venir explotando con éxito la parcela que se le había asignado lo que obviamente no era una causal suficiente.

(18) CNCiv., sala E, fallo de 1966, LA LEY, 126-347. Creemos que tales razones de orden moral podría, por el contrario, haber justificado la prolongación de la indivisión, aunados a otras circunstancia que el fallo descarta (aunque no queda claro si concurren en la litis) como la carencia de recursos de la madre. Ante ello procedía demorar la partición. Aquí también el fallo siguió la línea de pensamiento de Salvat (op. cit. p. 44)

(19) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, su voto como integrante de la Corte Suprema de Mendoza, LA LEY 1986-B, 170.

(20) CNCiv., sala D, fallo de agosto de 1980, LA LEY, 1981-A, 238. SALVAT op. cit. p. 189 ya había enunciado un supuesto similar el pleito que influyera sobre la superficie del inmueble.

(21) CNCiv., sala E, fallo de febrero de 1983, LA LEY, 1983-C, 375.

(22) CS, "Gadea de García c. García", julio de 1955, Fallos 232: 406.

(23) CNCiv., sala D, noviembre de 1958, LA LEY, 93-306; la misma sala, en un caso similar, con otra integración, volvió a aplicar el mismo criterio, noviembre de 1976, LA LEY, 1977-B, 375, con nota aprobatoria de Eduardo A. Zannoni.

(24) SC Mendoza, febrero de 1985, LA LEY, 1986 B, 501.

(25) BORDA, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General", t. I, p. 52/53.

(26) Ver RIVERA, Julio César, "Los derechos incausados", Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 16, p. 47 y siguientes.

(27) Tribunal Supremo Español sentencia del 27 de diciembre 1994, Ponente: Gullón Ballesteros.

(28) Art. 35 de la Constitución Nacional de 1949: "Los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos que serán castigados por las leyes". Como se advierte la fórmula constitucional era pésima.

(29) CNCiv., JA, 1954-IV-100.

(30) Lamentablemente la Corte revocó el fallo sosteniendo que no existió abuso de derecho. El argumento del Alto Tribunal fue que el locador-inquilino sólo hacía uso del derecho que le confiere el art. 2692 del Cód. Civil sin que ello pueda importar abuso de derecho (CS, abril de 1956, "Raina c. Raina", JA, 1956-III-367). La deficiente redacción del art. 35 de la Constitución de 1949 que consagraba la teoría del abuso de derecho no contribuyó a una justa solución de la litis. De haberse tenido en cuenta el art. 2715 "in fine" del Cód. Civil, que no se mencionó en la causa, la resolución pudo ser otra.

(31) CNCiv., sala C. op. cit., ED, 44-735.

(32) CCCRos., sala 2°, JA, 1970-459, sum. 46.

(33) CS, ED, 29-16.

(34) Lafaille habla también de la posibilidad de que esté en juego un interés colectivo (LAFAILLE, Héctor, op. cit., Vol. II, p. 268), pero nos parece que la existencia de un interés colectivo, que no afecte a su vez al condómino personalmente excede el marco del art. 2715 "in fine" del C.C..

(35) Explica Borda que si la ley hubiera fijado los límites y estos se hubieran excedido, no habría abuso de derecho, simplemente porque tampoco habría derecho (BORDA, Guillermo, op. cit., Parte General, t. I, ps. 43/44).

(36) En cuanto a la sanción del ejercicio abusivo ver BORDA, op. cit. Parte General, t. I, p. 53.

(37) Por ejemplo el caso en que luego de entablada la división, un tercero inicie demanda de reivindicación sobre la cosa, tornando incierto el valor de la misma ante el litigio pendiente o si se produjera el anegamiento de campos en condominio por una inundación. Claro está que una persistencia en el pedido de división pese a que se logrará un exiguo precio por causas como las mencionadas siempre lleva implícito por lo menos un ejercicio antifuncional del derecho contrario a los fines que tuvo la ley al reconocerlo.

(38) CNCiv., sala D, LA LEY, 1977-B, 375; SC Mendoza, LA LEY, 1986 A, 495.

(39) Ciascuno dei partecipanti può sempre domandare lo scioglimento della comunione; l'autorità giudizaiaria può stabilire una congrua dilazione, in ogni caso non superiore a cinque anni, se l'immediato scioglimento può pregiudicare gli interessi degli altri.

(40) Tomada también del art. 1111 del Cód. Civil Italiano.

 

 

 

 

 

 

 

 

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